Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00170-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138913

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00170-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00170-00(C)

Actor: H.A.T. SOLANO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor H.A.T.S., identificado con cédula de ciudadanía No 19.093.916 de Panqueba, Boyacá, nació el 13 de noviembre de 1948 por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad. (fl. 16)

2. El señor H.A.T.S., comenzó su trayectoria laboral desempeñándose como trabajador independiente desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 31 de mayo de 1981. Desde el 12 de octubre de 1982 y hasta el 30 de noviembre de 1999, prestó sus servicios al Ejército Nacional. (fls. 17 a 21)

3. El 25 de febrero de 2011, el señor H.A.T.S. presentó al ISS, hoy Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos para ello. (fl. 7)

4. Colpensiones, mediante Resolución No 030271 del 26 de agosto de 2011, señaló que dicha entidad no era competente para proceder al estudio de la solicitud presentada, pues los aportes hechos por el señor Torres Solano no eran mayores a los 6 años exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En forma adicional, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Desglosar de la carpeta administrativa No. 982000 los folios (1 a 40).

ARTÍCULO SEGUNDO: Entregar los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión al asegurado A.H. TORRES SOLANO (SIC), identificado con la C.C. No 19.093.916, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que surta la notificación.” (fls 23 y 24)

5. Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, el señor H.A.T.S. solicitó, nuevamente, ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación la cual fue negada a través de la Resolución No. 63519 del 12 de mayo de 2017 por no contar con los requisitos legales. (fl. 14)

6. En escrito presentado el 17 de mayo de 2017, el señor H.A.T.S. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 63519 del 12 de mayo de 2017. Colpensiones, mediante Resolución No DIR7026 del 31 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia para darle trámite a la solicitud del señor H.A.T.S. en atención a los dispuesto en el numeral 3 del Decreto 2527 de 2000.

Sostuvo que, “[D]e conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el asegurado cuenta como (sic) la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, el MINISTERIO DE DEFENSA y esta caja ha recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, EN ESTE CASO 17 AÑOS, se establece que dicha responsabilidad debe ser asumida por el MINISTERIO DE DEFENSA y, su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por ser de su competencia.” (fl. 28)

De esta manera, ordenó remitir el acto administrativo junto con el expediente al Ministerio de Defensa Nacional para darle trámite a la solicitud del señor H.A.T.S.. (fl. 30)

7. A través de oficio OFI17-63015 del 2 de agosto de 2017 dirigido al peticionario, el Ministerio de Defensa Nacional rechazó el estudio de su reconocimiento pensional porque, “[E]ste Ministerio de Defensa Nacional no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia no se puede pretender que esta entidad aplique las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, puesto que esta Entidad realiza el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a las personas que acreditan ese derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad que no contempla pensión de vejez por la consideración que expongo a continuación:

(…)

Inicialmente le comunico que dentro de la competencia funcional de este grupo se encuentra el reconocimientos pensionales (sic) cuando se cumplen con los supuestos de hecho y de derecho, a esta coordinación no le es dable emitir pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas, sino sobre hechos y situaciones fácticas concretas, basados en expedientes prestacionales (sic) que reúnen, consolidan y envían las Direcciones de prestaciones Sociales de las Fuerzas a esta dependencia, con el propósito de aquí (sic) y con fundamento en los soportes documentales que reposan el referido expediente, se expida un Acto Administrativo resolviendo de fondo las distintas situaciones prestacionales a que haya lugar, situación fáctica con la cual ud no cuenta (sic). (fl. 32)

8. El 12 de septiembre de 2017, el señor H.A.T.S. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativa suscitado entre Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, para que se determine la entidad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento de su pensión. (fls. 1 a 15)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 36 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del ar tícu lo 39 de la Ley 1437 (fls. 35, 36 y 37 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, al Ministerio de Defensa Nacional y al señor H.A.T.S.. (fl. 36 )

Al estudiar el expediente se encontró que dentro del trámite administrativo no se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 3º de la Ley 923 de 1994, esa entidad es responsable del “reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y de sus sustituciones, y por lo tanto, podría ser afectada con la decisión de la Sala.

Por consiguiente y, con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa, mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro de l término concedido, presentaron alegatos Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no expuso sus argumentos pese a que fue vinculada al trámite administrativo. (fl. 76).

Argumentos expuestos por Colpensiones

Mediante escrito del 4 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud del señor H.A.T.S..

La entidad, sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 10 º del Decreto 2709 de 1994, según el cual será competente la última entidad de previsión a la que se hayan efectuado los aportes, siempre que hubiese sido por más de 6 años. En este sentido, sostuvo que la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Torres Solano recae sobre el Ministerio de Defensa Nacional como quiera que cotizó por más de 16 años a esa entidad. (fls 38 a 49)

Argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional

A través de escrito presentado el 5 de octubre de 2017, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional insistió en la falta de competencia de esa cartera ministerial para resolver de fondo la petición del señor H.A.T.S. como quiera que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, sostuvo que el Ministerio no tiene competencia para aplicar la Ley 100 de 1993, régimen que a su juicio le es aplicable al peticionario.

Al respecto, indicó:

“Al perder la cobertura del decreto 1214 de 1990 el señor H.A.T.S. es cobijado por el sistema general de pensiones el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994 con la ley 100 de 1993, como en ese momento había personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, como el señor TORRES SOLANO la ley quiso proteger sus expectativas legítimas, en tal virtud señaló que dichas personas conservaban el derecho a pensionarse con el régimen anterior, el cual seguramente les resultaba más favorable, siempre y cuando a esa fecha su edad fuera de 40 o más años de edad en el caso de los hombres o tuvieran 15 o más años de servicios cotizados. Pero el legislador limitó el tiempo durante el cual se puede hacer uso de ese derecho y señaló como ta l el año 2014.” (fls. 50 a 58)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver...

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