Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139345

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2017

Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00342-00

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IFO ENERGY SAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 1-90-201-241-6261-1062 de 24 de marzo y 1902012364082530 de 6 de julio, ambas de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I-. ANTECEDENTES

La demanda.

La sociedad Comercializadora Internacional IFO Energy SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, e igualmente, el restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones nros. 1-90-201-241-6261-1062 de 24 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, por la cual se ordenó la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999; y 1902012364082530 de 6 de julio de 2015, emanada del Jefe División de Gestión Jurídica de la DIAN, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar en forma integral el acto administrativo primigenio.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en síntesis, por las razones que se explican a continuación:

1. Desde el año 2011, la administración de aduanas realiza una interpretación errada de las normas que regulan la figura del “reaprovisionamiento de buques en tránsito”, en tanto impone unas cargas que la ley no prevé. Por consiguiente, los certificados al proveedor (CP) expedidos por la sociedad comercializadora corresponden a actuaciones que son consideradas como exportaciones.

El artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 establece que el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.

Por su parte, el artículo 228-1, modificado por el artículo 30 de la Resolución 7941 de 2008, norma vigente para el momento de los hechos de esta demanda, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación; no obstante, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el Capítulo XVII, para la exportación de energía eléctrica.

Se puede afirmar que tanto la normatividad anterior como la vigente introdujeron una facultad dispositiva y no imperativa para el usuario aduanero, razón por la que la sociedad actora no se acogió al procedimiento regulado en el Capítulo XVII, para la exportación de energía eléctrica, pues este es de carácter potestativo.

En ese sentido, no existe ningún fundamento legal para que la DIAN exija la obligación de acogerse a un procedimiento específico para exportación del condensado del petróleo por un punto habilitado y a través de un tubo físico.

La sociedad actora demostró la realización de las operaciones de exportación por dos períodos consecutivos (2012 y 2013), debidamente soportadas por los certificaos al proveedor recibidos por las ventas a sociedades de comercialización internacional. Estos documentos sustentan las ventas por reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional.

La exigencia de la DIAN del cumplimiento de un requisito que es de carácter optativo, y la consecuente aplicación obligatoria del artículo 228-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000, relacionado con el procedimiento previsto para la exportación de energía eléctrica y gas, excede las facultades legales atribuidas al ente de fiscalización aduanera y, en esa medida, los actos administrativos acusados son contrarios a la normatividad vigente que regula la materia.

2. La DIAN desconoció que las ventas efectuadas a la sociedad Petrocosta C.I. S.A. son exportaciones y, por ende, impuso una sanción a la parte actora con desconocimiento de las exenciones tributarias a las que tiene derecho. Desde el año 2008, la DIAN tenía conocimiento de las ventas que efectuaba la demandante a otra sociedad comercializadora y que estas constituían exportaciones bajo la figura de reaprovisionamiento de buques en tránsito internacional.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La DIAN mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal (fls. 20 a 25 cdno. medida cautelar) descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, para cuyo efecto expuso la siguiente argumentación:

1. La sociedad C.I. IFO Energy SAS durante los años 2012 y 2013 realizó compras del producto “condensado de petróleo” a los proveedores Pacific Stratus Energy y Petrolífera Petroleum Colombia Limited, para lo cual expidió 16 certificados al proveedor por el año 2012 y 11 por el año 2013. Respecto de estos certificados no cumplió con la obligación que tenía de exportar la mercancía dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión de los respectivos certificados.

Por esa razón, se impuso la sanción de que trata el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, referente a la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional.

Las ventas entre sociedades de comercialización internacional no pueden ser catalogadas como exportación. En esa medida, las ventas realizadas por la IFO Energy SAS entre los años 2012 y 2013 a las sociedades de comercialización internacional CODIS Colombiana de Distribuciones y Servicios S.C.I S.A., Petrocosta CI SA, Areda Marine Fuel CI SA y C.I. Quality Bunkers Supply SAS, de aquellos bienes sobre los cuales expidió certificado a sus proveedores Pacific Stratus Energy y Petrolífera Petroleum Colmbia Limited no constituyen exportaciones, sino unas ventas realizadas dentro del territorio nacional y, por lo tanto, no se cumplió con el compromiso de exportar dentro de los 6 meses siguientes al momento de expedición del certificado.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la realización de las exportaciones es de exclusiva responsabilidad de la sociedad de comercialización internacional, de modo que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que se señalen para el efecto, la sociedad deberá pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieren beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.

2. Frente al punto del reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, se tiene que si bien esta operación es considerada como una exportación, lo cierto es que en el desarrollo de la investigación administrativa adelantada contra la sociedad IFO Energy SAS se demostró que no realizó el reaprovisionamiento directo de los buques, de acuerdo con lo normado en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1995, y por contera, no se realizó la exportación.

El condensado de petróleo amparado con los certificados al proveedor no fue exportado, si se tiene en cuenta que la parte actora optó por no presentar la declaración de exportación. Se acreditó, por ejemplo, que IFO Energy SAS compró condensado de petróleo a Pacific Stratus Energy Colombia Corp, empresa esta que expidió la factura nro. PSE-1833 de 31 de mayo de 2012, en la que se especifica una cantidad de 876 BLS.

El Despacho de esta mercancía a Suran Bunker Suppliers INC, clientes de IFO Energy SAS, lo efectuó directamente Pacific Stratus Energy Colombia Corp; en otros términos, el producto no fue recibido en ningún punto de reaprovisionamiento propio de IFO Energy SAS, sino que fue suministrado y transportado directamente por Pacific Stratus Energy Colombia Corp, y puesto en las instalaciones de otra sociedad, ubicada en Cartagena.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar...

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