Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139361

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-27-000-2011-00206-01 (19581)

Actor : MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de Makro Supermayorista S.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El día 31 de agosto de 2017, los apoderados de Makro Supermayorista S.A. presentaron ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010 y la Resolución 900022 del 1º de marzo de 2011, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 presentada por la sociedad .

Mediante el Acta 075 del 30 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Contenc ioso Administrativa de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, p or haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017 :

Sanción $ 970.283.000

Intereses $1.073.234.000

Actualización: $ 303.074.000

Total: $2.346.591.000

El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa , en la que conciliaron las anteriores sumas.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 28 de julio de 2011, el apoderado judicial de Makro Supermayorista S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000004 del 18 de febrero de 2010 y de su confirmatoria, la Resolución 900.022 del 1º de marzo de 2011, expedidas por la U.A.E. DIAN, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006.

El 13 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda . La providencia se notificó por edicto fijado el 26 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012 .

El 15 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 29 de mayo de 2012 .

El proceso fue asignado al Despacho del ahora ponente, por reparto del 3 de julio de 2012 , y se encuentra al despacho para dictar sentencia definitiva desde el 27 de enero de 2016 .

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA. IMPEDIMENTO.

Previa aprobación de la presente conciliación, la Sala advierte que la doctora S.J.C.B. manifestó estar impedida para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior.

De igual forma, el magistrado M.C.G. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, fundado en el hecho de que la ahora demandante, esto es, Makro Supermayorista SA, otorgó poder a varios abogados, entre los que figura la doctora M.M.G., que ahora funge como magistrada auxiliar de su despacho.

Sobre el particular se considera:

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina .

Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

Impedimento de la señora Magistrada S.J.C.B.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la magistrada S.J.C.B., es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…).”

Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.

La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia y lo dirigió hasta la sentencia de primera instancia, tal como se observa en el expediente.

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Impedimento del señor Magistrado M.C. ves García

Ahora bien, el señor magistrado M.C.G. manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, que disponen lo siguiente:

Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, M.M.G., aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal.

Sobre el particular, la Sala reitera que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado M.C.G., en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes.

En otras palabras, en la medida que la doctora M.M.G. renunció al poder válidamente el 1 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año, el señor Magistrado M.C.G. no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada.

En efecto, examinado el expediente, se evidencia que, la ahora demandante le otorgó poder a varios abogados, entre los que se encuentra la doctora la doctora M.M.G., el 11 de enero de 2017, esto es, después de que las partes presentaron los alegatos de conclusión [11 de diciembre de 2015] y de que el proceso fuera radicado en el despacho para dictar sentencia [27 de enero de 2016]. Además, la D.M.M.G. renunció al poder el 1 de junio de 2017, esto es, antes de que la DIAN radicara ante el despacho del ponente la petición de aprobación de la conciliación contencioso administrativa que gestionó ante esa institución [3 de noviembre de 2017].

De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad.

En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el C.M.C.G..

LA CONCILIACIÓN

El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, la norma fijó las...

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