Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139369

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejer o ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00235-01(23132)

Actor: LIMPIEZA METROPOLITANA - LIME S.A. E.S.P.

Demandado: SUP ERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:

« PRIMERO: NIÉGASE la excepción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial del Acto de Liquidación Oficial de Contribución Especial No. 20135340023206 del 6 de agosto de 2013 proferida por el Director Financiero de la SSPD mediante la cual liquidó, fijó e impuso la obligación de la Contribución Especial para el año 2013 a cargo de LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. LIME S.A. E.S.P., y de las Resoluciones Nos. SSPD-20135300037175 del 2 de octubre de 2013 y SSPD-20135000049135 del 18 de noviembre de 2013 proferidas por el Director Financiero y el S. General de la SSPD que confirmaron la primera vía reposición y apelación, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. LIME S.A. E.S.P. sólo está obligada a pagar la suma de $78.003.702 ,oo por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2013, de conformidad con la liquidación efectuada por esta Corporación, y ORDÉNASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. LIME S.A. E.S.P., la suma de $710.210.158,oo , con los intereses moratorios correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]»

ANTECEDENTES

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación.

La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Mediante la Resolución SSPD-20131300029415 del 1º de agosto de 2013, se fijó la tarifa de la contribución para dicho año en 0.8075% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia a través del Sistema Único de Información - SUI, a 31 de diciembre de 2012 (art. 1 ibídem), entendiendo que dichos gastos los constituían las erogaciones indicadas en las cuentas que enuncia el artículo 2º ibídem. En la citada resolución, la Superintendencia dijo haber tenido en cuenta algunos aspectos considerados en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, del Consejo de Estado Sección Cuarta, Exp. 16874, para liquidar la base de la contribución, contenida en el mencionado artículo 2 ibídem.

Por Liquidación Oficial Nº 20135340023206 del 6 de agosto de 2013, el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial a cargo de la demandante como prestadora del servicio de aseo, en la suma de $561.623.000, para lo cual tomó como valor base de liquidación la suma de $83.338.640.908.

Previa aplicación del pago anticipado hecho el 31 de enero de 2013 por valor de $111.337.000, la liquidación fijó como total a pagar la suma de $561.623.000.

La decisión liquidatoria fue confirmada por las Resoluciones SSPD-20135300037175 del 2 de octubre de 2013 y SSPD-20135000049135 del 18 de noviembre del mismo año que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora.

El 10 de diciembre de 2013, la demandante pagó en el Banco BBVA la suma de $561.623.000.oo, como saldo debido por la contribución especial.

DEMANDA

LIMPIEZA METROPOLITANA - LIME S.A. ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de Liquidación Oficial 201335340023206 del 6 de agosto de 2013 y de las Resoluciones 20135300037175 del 2 de octubre de 2013 y 20135000049135 del 18 de noviembre del mismo año. Y como consecuencia de la declaración anterior pidió «a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEVOLVER Y PAGAR a favor de LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($502.147.000,oo), que corresponden a la suma pagada en exceso por dicha empresa por concepto de la contribución especial de la vigencia 2013, liquidada por la entidad demandada, o la que resulte probada dentro del proceso, conforme resulte procedente la exclusión de una, varias o todas las cuentas contables incluidas como base de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2013, efectuada por la entidad demandada.

Que se ordene a LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS indexar las anteriores sumas de dinero, desde el momento del pago efectuado por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., es decir, desde el día 10 de diciembre de 2013 y hasta la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente.

(…)

En caso de no efectuarse el pago de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho, la entidad deberá liquidar intereses comerciales moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

La demandante invocó como normas violadas los artículos:

95-9, 338 y 363 de la Constitución Política.

85 de la Ley 142 de 1994.

42, 44 y 137 del CPACA.

712 del Estatuto Tributario.

Sobre el concepto de violación, la demandante expuso que la entidad demandada violó el artículo 338 de la Constitución Política, así como el marco jurídico dispuesto por la Ley 142 de 1994, pues excedió sus competencias al fijar una tarifa sobre la contribución especial establecida para la vigencia 2013, a cargo de LIME S.A. E.S.P., sin tener en cuenta que sólo las leyes, ordenanzas o acuerdos pueden definir los elementos del tributo exigido en este caso.

Señaló que se trasgredió el principio de equidad tributaria, en tanto la Administración pasó por alto que el artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994, no ha variado la base gravable de la contribución especial a cargo de las entidades y empresas sujetas a inspección, vigilancia y control de la SSPD, por lo cual el cálculo de la misma no puede ser modificado en la liquidación oficial.

Indicó que la demandada también violó los principios de progresividad y eficiencia tributaria, en razón a que incrementó de manera desproporcionada el valor final a pagar por concepto de la contribución especial, sin tener en cuenta la capacidad financiera de la compañía, lo que generó un desbordado incremento en los ingresos de la Superintendencia.

Afirmó que la Superintendencia no puede ampliar la base gravable de la contribución con la inclusión de nuevas cuentas de costos, apartándose del catálogo de cuentas establecido en el PUC para empresas de servicios públicos. Y que incurre en error al incluir como base gravable de la contribución las cuentas 7505 (servicios personales), 7517 (arrendamientos), 7540 (órdenes de contratos de mantenimiento), 7550 (materiales y costos de operación) y 7570 (contratos por otros servicios), ya que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio.

Señaló que al incluir la totalidad de las cuentas clasificadas con el código 75 (costos) en la base gravable, sin que se encuentren asociadas al servicio, además de desconocer los principios antes enunciados, se vulnera el principio de confianza legítima.

Adujo que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance normativo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, distinguiendo entre los gastos de funcionamiento, de los inherentes al servicio sometido a regulación, los cuales se encuentran sometidos a la contribución, y no todos los demás gastos. Al efecto, destacó que la modificación de la base gravable de la contribución, implica la vulneración de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.

Con base en lo anterior, concluyó que “Las cuentas de la clase 75 que corresponden a costos de producción, NO HACEN PARTE de la base gravable, por no haberse definido así por el legislador en la Ley 142 de 1994, por lo que con fundamento en la posición reiterada del Consejo de Estado, solicitó “se proceda a la Revocatoria o modificación de la Resolución atacada en el sentido de, en uno y otro caso, excluir de la base gravable de la contribución especial establecida por el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las cuentas del Grupo 75 del Plan Contable para prestadores de servicios públicos domiciliarios”.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de legalidad de los actos demandados, de inconstitucionalidad y de «Inexistencia de incremento de ingresos de manera exorbitante de la SSPD»

Concretó la excepción de legalidad en que la contribución especial tiene asidero constitucional en los artículos 150-12, 338 y 370 de la C.P., siendo la única fuente de financiación de la...

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