Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139433

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00015-01 (54397)

Actor: E.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de septiembre de 2008, el señor J.C.A.M., integrante del grupo étnico kankuamo que, para la época de los hechos, era beneficiario de medidas cautelares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultó muerto por la acción de uniformados del Ejército Nacional quienes presentaron al occiso como miembro de las Bacrim muerto en combate en el área rural del municipio de La Jagua del P. en el departamento de La Guajira.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 (f. 40-51, c. 1) y por intermedio de apoderado judicial, los señores E.M.M., J.A.A., Y.M.S., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, O.A.M., J.J. y L.I.A.M., R.I.A.C., C. de J.M.A., G.M. y E.I.M.M. interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la muerte violenta de J.C.A.M., causada por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial disparadas por miembros del Ejército Nacional, quienes le dieron muerte en estado de indefensión y lo hicieron aparecer como miembro de banda criminal emergente al servicio del narcotráfico muerto en combate, en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008, en la finca Guadalajara ubicada en la vereda La Peña, municipio de La Jagua del P., departamento de La Guajira.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, sea condenada a pagar todos los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de J.C.A.M., en la siguiente forma:

PERJUICIOS MORALES:

A E.M.M. (madre), J.A.A. (padre), Y.M.S. (compañera permanente) y O.A.M. (hija), como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus hermanos J.J., E. y L.I.A.M., como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

A R.I.A.C. y C. de J.M.A. (abuelos), como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

A sus tíos y hermanos de crianza G.M. y E.I.M.M., como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

DAÑO MORAL TRANSMISIBLE

A O.A.M. (hija), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Petición que se sustenta en el hecho de que la víctima no fue muerta instantáneamente porque indiscutiblemente que entre el momento de su captura ilegal, hasta el de su muerte, transcurrió un tiempo en que la víctima padeció sufrimientos, penas, amarguras y dolores que constituyen daño moral. Como la víctima falleció la indemnización en dinero a que tenía derecho por ese daño moral es transmisible por causa de muerte a su hija, quien es la única heredera del fallecido.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

A Eufemia Montero Montero (madre), J.A.A. (padre), Y.M.S. (compañera permanente) y O.A.M. (hija), como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus hermanos J.J., E. y L.I.A.M., como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

A R.I.A.C. y C. de J.M.A. (abuelos), como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

A sus tíos y hermanos de crianza G.M. y E.I.M.M., como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN TRANSMISIBLE

A O.A.M. (hija), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Petición que se sustenta en el hecho de que la víctima no fue muerta instantáneamente porque indiscutiblemente que entre el momento de su captura ilegal, hasta el de su muerte, transcurrió un tiempo en que la víctima fue despojada de sus derechos fundamentales además de funciones y facultades físicas y mentales, vitales para su vida de relación. Como la víctima falleció, la indemnización en dinero a que tenía derecho por ese daño en la vida de relación es transmisible por causa de muerte a su hija, quien es la única heredera del fallecido.

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE. La suma de dinero que han dejado y dejarán de percibir la compañera permanente y la hija del fallecida durante toda su vida, suma que les suministraba de los ingresos que obtenía el fallecido J.C.A.M.. Esta suma la utilizaban para su manutención y subsistencia pues dependían económicamente del fallecido. (…)

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE. La suma de dinero que tuvo que sufragar E.O.R., hijo de la víctima, en la caja mortuoria, alquiler de la bóveda y otros servicios fúnebres para darle sepultura al cadáver, por valor de $ 670 000.

DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA

A la compañera permanente y la hija del fallecido como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Petición que se sustenta en el hecho de que la muerte prematura e inesperada de la víctima produjo un daño en el proyecto de vida de la compañera permanente y de la hija pues frustró todos los planes que la pareja había programado para ellos y sus hijos como formar una familia, prosperar juntos y en armonía. (…)

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones los demandantes señalaron que: i) el 2 de septiembre de 2008 el señor J.C.A.M. recibió varias llamadas telefónicas relativas a un supuesto trabajo que le estaban ofreciendo y, como consecuencia de ellas, se dirigió a la Terminal de Transportes de Valledupar en donde iban a recogerlo para trasladarlo al sitio de labores; ii) la última comunicación del señor A.M. fue de ese mismo día a las 7:12 p.m. en la cual indicó que se encontraba en Villanueva pero que no sabía hacia dónde lo conducían; iii) después de haber perdido su rastro, su progenitora, la señora E.M., presentó denuncia por desaparecimiento ante las autoridades; iv) el 10 de septiembre siguiente la Fiscalía General de la Nación le informó del levantamiento del cadáver de una persona que correspondía a las características físicas de su hijo; v) el cadáver se encontraba en la finca Guadalajara del municipio La Jagua del P., G., y fue presentado por el Ejército Nacional como una muerte en combate, a pesar de que el señor A.M. nunca había pertenecido a grupos al margen de la Ley; vi) el 3 de abril de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas provisionales mediante resolución en la cual se mencionan las reiteradas violaciones a los derechos humanos sufridas por el pueblo indígena K. y, en particular, la ejecución extrajudicial de que fue víctima J.C.A.M.; y vii) la muerte de este último cambió ostensiblemente la vida de los demandantes pues, desde entonces, propenden por el aislamiento y han dejado de ser las personas sociables, alegres, amistosas y expresivas que eran antes.

II. Trámite procesal

2. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda en el cual señaló que la muerte del señor J.C.A.M. sí se causó en el marco de un enfrentamiento armado que se produjo mientras las Fuerzas Militares realizaban operaciones tácticas tendientes a restablecer el orden público en el territorio nacional. Insistió en que la pertenencia a un grupo armado no es un tema de público conocimiento y en que, de hecho, en muchas ocasiones es un asunto desconocido aun para los miembros de la familia. Concluyó que en este caso la muerte del señor A.M. es imputable a la misma víctima porque fue ella quien, con su actuar delictivo, dio lugar al enfrentamiento armado en el que per dió la vida (f. 111-120 c.1).

3. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión de primera instancia la parte actora señaló que estaban demostrados los hechos invocados en la demanda, en particular, aquél consistente en que el señor A.M. no murió en el marco de un enfrentamiento armado, toda vez que: i) el personero de La Jagua del P. certificó no haber tenido conocimiento de enfrentamiento armado alguno en la jurisdicción del municipio el día de los hechos; ii) de acuerdo con las armas encontradas en el lugar, la víctima, de haber disparado, sólo habría percutido dos proyectiles mientras que recibió múltiples heridas; iii) según los testimonios de dos militares el supuesto enfrentamiento no duró más de 40 segundos; iv) en el auto de apertura de investigación disciplinaria de 30 de septiembre de 2011, el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos puso en evidencia varias irregularidades cometidas por parte del miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos; y v) de acuerdo con las historias clínicas aportadas al proceso, el señor A.M. padecía de problemas de columna (f. 258-273 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas...

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