Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2006-02200-01 (40816)

Actor: COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA.

Demandado : COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante solicita, principalmente, que se declare la nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del 12 de acostó del 2004, por la que se dio por finalizado el contrato de Agencia Comercial No. 98-CUD-000880 existente entre esta y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual asegura, suscribió contra su voluntad y en virtud del imperio y la coacción que sobre su representante legal ejerció la contratante.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre del 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 85-98 c. 1) la sociedad Comunicaciones Monroy Aranzales Ltda., a través de apoderada, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom En Liquidación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1- PRETENSIONES PRINCIPALES

1.1.1.- Que se declare la nulidad del ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO de fecha Agosto 12 de 2004, mediante la cual la empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por intermedio de su Gerente de Telefonía Pública DAVID CARÓM ZAPATA acuerda con C.R.M.G., en representación de la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, la terminación del contrato de Agencia Comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98- CUD-000880 del 28 de febrero de 2003 que era el número final que se le dio a la relación contractual que se inició con el Nro. 200-BO-95003410 del 1 de Septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de Febrero de 2003, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad alguna para que mediante artimañas lograra engañar a mi representada para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato S.A.I., todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré.

1.1.2.- Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación a partir del 12 de agosto de 2004 del contrato de Agencia Comercial S.A.I del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98-CUD-000880 del 28 de Febrero de 2003, que era el número final que se dio a la relación contractual que se inició con el Nro. 200-BO-95003410 DEL 1 DE Septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1197; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002.

1.1.3.- Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM EN LIQUIDACIÓN al pago, a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la Cláusula Novena del contrato de la agencia comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, desde el momento en que se verifique la continuidad de la ejecución del contrato S.A.I. Nro 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia; sumas estas debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C.

1.1.4.- Que se declare que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato de la agencia comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA contrato Nro. 98-CUD-00880 del 28 de febrero de 2003 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación.

1.1.5.- Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En subsidio de la pretensión principal, la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias:

1.2.1.- PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1.2.1.1.- Que se declare que entre la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, que represento y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Telecom en Liquidación se celebró un contrato de naturaleza de Agencia Comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003 y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003, suscrito por la D.M.G.E., en su condición de gerente de Telefonía Pública, dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las mismas características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en virtud de la suscripción, ejecución y terminación injusta del contrato S.A.I. suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y mi representada.

1.2.1.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a).- La suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($380 383,731) o lo que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por el Agente la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, en los tres últimos años, por cada uno de los 8 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS - de vigencia del contrato de naturaleza Agencia Comercial S.A.I. del Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA, Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, por haber actuado mi representada, en su condición de Agente Comercial Exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA del Departamento de Cundinamarca.

1.2.1.3.- Que, como consecuencia de la declaración de la terminación injusta del contrato de naturaleza de Agencia Comercial S.A.I del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA, Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001;...

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