Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139465

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00791-01

Actor: FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANÁ - USME

Demandado: METROVIVIENDA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ UNA PRUEBA QUE SE SOLICITÓ PARA FUNDAMENTAR UNA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE

El Despacho decide el recurso de apelación que interpuso Metrovivienda en su calidad de entidad demandada en contra del auto de 1 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de una prueba que solicitó la entidad demandada para fundamentar una objeción por error grave que formuló contra un dictamen pericial.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El patrimonio autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibaná - Usme, cuya vocera es la Fiduciaria Colmena S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda contra Metrovivienda con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 187 del 24 de agosto de 2011, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble.

I.2. Actuación procesal

El Magistrado Á.E.A.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C de Descongestión, mediante auto de 17 de abril de 2013, decretó, a petición de la parte actora, un dictamen pericial con el fin de que un auxiliar de la justicia determinara el valor comercial del inmueble expropiado y cuantificara los daños emergente y lucro cesante presuntamente causados con ocasión del acto administrativo.

El dictamen pericial fue rendido por el auxiliar de la justicia M.P.S.B., frente al cual la entidad demandada presentó objeción por error grave en razón de que presuntamente dicho perito no utilizó el método de valuación que legalmente correspondía y, para sustentar esta objeción, solicitó la práctica de un dictamen pericial para que un perito del Instituto G.A.C. (IGAC) valuara nuevamente el predio en cuestión.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo, por auto de 1 de octubre de 2014, negó el decreto de la prueba pericial que fue solicitada por la entidad demandada para fundamentar la objeción por error grave, en los siguientes términos:

“[…] De otro lado, en lo que atañe al decreto de un dictamen pericial que debe ser elaborado por un profesional del Instituto A.C., el Despacho denegará tal petición, como quiera que el Consejo de Estado ha manifestado que las facultades de dicha institución en materia de avalúos, se limitan a determinar el valor comercial de los inmuebles en asuntos de carácter administrativo, al tenor de los artículos 61, 67 y 80 de la Ley 388 de 1997 y artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, pero no fungir como auxiliar de la justicia en asuntos judiciales. […]

RESUELVE: […]

SEGUNDO: NEGAR la prueba pericial solicitada […]”.

Así las cosas, se evidencia que la prueba pericial solicitada por Metrovivienda para sustentar una objeción por error grave, fue denegada debido a que el Instituto G.A.C. solamente tiene facultades para realizar avalúos de bienes inmuebles que son objeto de expropiación en procesos de carácter administrativo y no en procesos de carácter judicial.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación contra el auto de 1 de octubre de 2014, que negó el decreto de la prueba pericial, por las siguientes razones:

III.1. El Consejo de Estado ha considerado que si bien el Instituto G.A.C. únicamente elabora avalúos en actuaciones administrativas y no en actuaciones judiciales, lo procedente entonces en este caso no era negar la prueba sino, en su lugar, ordenar que el avalúo lo realizara un auxiliar de la justicia; es decir, que si no era procedente que la prueba pericial la realizara el Instituto G.A.C., sí era viable que la prueba la practicara un auxiliar de la justicia.

III.2. Según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 del Decreto 2265 del 31 de diciembre de 1969, el artículo 21 de la Ley 56 de 1° de septiembre 1981 y el artículo 62 de la Ley 388 de 18 de julio 1997, en concordancia por lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-360 del 6 de mayo de 2011 y T-638 del 25 de agosto de 2011, en los procesos de expropiación uno de los peritos designados para la realización del avalúo debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C..

IV. LA OPOSICIÓN

El Despacho, por auto de 2 de diciembre de 2015, corrió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el término de tres días en la forma dispuesta en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, el patrimonio autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibaná - Usme en su condición de parte actora no realizó manifestación alguna al respecto dentro del término concedido.

Se pone de presente que la parte actora, con posterioridad al vencimiento del término concedido, presentó un memorial el 10 de marzo de 2016, sin embargo no es posible tenerlo en cuenta por ser extemporáneo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra el auto de 1 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la acción de la referencia.

V.1. Problema jurídico

Para efectos de resolver el recurso de apelación, el Despacho deberá determinar si la prueba pericial solicitada por Metrovivienda para fundamentar la objeción por error es pertinente en el caso concreto, para según el caso, analizar si esta prueba pericial consistente en la valuación del inmueble expropiado puede o no ser practicada por el IGAC en sede judicial.

V.2. Pertinencia de la prueba

La entidad demandada formuló una objeción por error grave contra el avalúo comercial al inmueble expropiado que elaboró el auxiliar de la justicia M.P.S.B. debido a que presuntamente no se utilizó el método de valuación que legalmente correspondía. En el escrito manifestó expresamente lo siguiente:

“[…] En desarrollo de lo anterior, a través de la Resolución 620 de 2008 el Instituto Geográfico A.C., fija la metodología en la realización de los avalúos. En cumplimiento de las normas citadas es de mencionar que el dictamen pericial presentado no reúne los parámetros establecidos para el efecto, así:

El perito indica en el numerales (sic) 6 del dictamen pericial que el método idóneo es el residual.

Al respecto, considerando el peritaje inicial y su complemento se puede determinar de manera clara que el mismo desconoce lo establecido por el Decreto 1420 de 1998 y el capítulo I de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, en el cual define los métodos que se pueden utilizar para avaluar inmuebles.

[…]

Al examinar el peritaje realizado se evidencia que al momento de realizar el mismo no se sustenta la escogencia del método utilizado, simplemente se estima por parte del perito que el método a utilizarse es el residual, el cual contraría de manera manifiesta lo indicado en el parágrafo anterior.

Así las cosas, no se tiene conocimiento porque (sic) el método residual es el idóneo para esta clase de inmuebles y únicamente se cuenta con la afirmación del perito sin soporte alguno, incumpliendo lo establecido en la norma citada y descartando los otros tres métodos señalados en la ley sin justificación alguna.

[…]

Cabe señalar, la...

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