Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139477

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

R. número: 70001-23-33-000-2015-00171 -01( 0472-16 )

Actor: P.J.D.F.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-147-2017

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor P.J.D.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

«[…] 1.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE contenido en la Resolución n.º 0214 de fecha enero 30 de 2015 y notificada personalmente el día 11 de febrero del año 2015, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a mi poderdante, liquidándola con el sistema o régimen de la anualidad o cesantías acumuladas, cuando se la tenían que reconocer con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS.

2.- DECLARAR que mi poderdante, en virtud de su vinculación como docente por el Municipio de S.M.-Sucre, es docente del orden Territorial (Municipal) según la ley 91 de 1989 y como tal tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- reconozca y pague la cesantía solicitada con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, a la luz de la Ley 6ª de 1945 y 344 de 1996.

3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que liquide, reconozca y pague a favor de mi poderdante las sumas de dinero que correspondan por concepto de su CESANTÍA PARCIAL solicitada pero con el régimen de la RETROACTIVIDAD, esto es, liquidada con el último salario devengado por el docente al momento de la solicitud de su cesantía parcial, a la cual, tienen derecho a la luz de la Ley 6 de 1945 y 344 de 1996.

4.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del C.C.A.

5.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del CCA en armonía con el artículo 365 y 366 del CGP […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 72 vuelto y CD a folio 75, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] No hay lugar a resolver sobre excepciones previas, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 72 vuelto a 73 y CD a folio 75, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

«[…] 1.- Que el señor P.J.D.F. es docente vinculado mediante relación legal y reglamentaria por el Municipio de S.M. -Sucre a través del Decreto n.º 150de fecha 3 de agosto de 1992, conforme a lo visto a folios 18 y 19 del expediente.

2.- Que el actor radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el día 22 de octubre de 2014 una petición de reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, de acuerdo a lo que se avizora en la parte considerativa del acto demandado (fol. 17).

3.- Que mediante la Resolución n.º 0214 del 30 de enero de 2015, notificada el 11 de febrero de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en respuesta de la petición incoada reconoció, liquidó y pagó en favor del actor las cesantías parciales para compra de vivienda con base en la ley 6 de 1945,m ley 91 de 1989, el acuerdo 34 de 1998 y la ley 962 de 2005 (fol. 14 a 16).

4.- Que se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 104 Judicial I para asuntos administrativos, el 04 de mayo de 2015, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio. (Fol. 20 y 21 del Cartulario) […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] ¿Tiene derecho el actor a la reliquidación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución n.º 0214 del 30 de enero de 2015?, de ser positiva la respuesta ¿Cuál es el régimen de liquidación de cesantías aplicable al caso concreto? […]»

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 3 de agosto de 1992, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que con base en el ordinal 3.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la anualidad se aplica para todos los docentes que se vinculen al magisterio a partir del 1.º de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1.º de enero de 1990.

Señaló, que no le asiste razón al demandante al señalar que el régimen de cesantías que lo cobija es el retroactivo, en la medida que es docente de carácter territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996 y que por tanto, al incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. conservó el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, toda vez que: i) el personal docente tiene un régimen prestacional especial y ii) por haberse vinculado como docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 e incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se concluye que conservó el régimen anualizado de cesantías.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que ostenta el carácter de docente territorial y en esa medida la Ley 91 de 1989 no le permitía afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En efecto, indicó que solo a través de la Ley 60 de 1993, se autorizó al personal docente territorial la vinculación al Fondo, el cual, conservó el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías se encontraba consagrado en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios y que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996.

Señaló que la mayoría de los alcaldes al momento de afiliar a sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo hicieron en el régimen prestacional equivocado, con lo cual, se desconocen los derechos adquiridos de los docentes territoriales.

Finalmente, indicó que esta Corporación, en asuntos similares reconoció la retroactividad de los docentes territoriales que fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 149.

Parte demandada: Presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea, tal como se evidencia a folio 148.

Concepto del ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, tal como se advierte a folio 149.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta:

¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, a pesar de su vinculación al magisterio con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos.

2.1.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones...

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