Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000 -23- 26 -000-20 03 -0 1567 -01( 48465 )

Actor: E.A.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD — cuando la absolución deviene porque el hecho no existió, porque no se cometió el delito o porque la conducta es atípica, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA — opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad. En el presente caso, si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad penal, su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 28 de julio de 2003, el señor E.A.V. y posteriormente, el 27 de febrero de 2006, los señores R.V.R., M.I.A.V., L.P.A.V., M.E.A.V., A.M.A.V. y Ó.M.A.V., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el señor J.C.J.L., en calidad de F.2. Destacado ante la Dirección Nacional del Cuerpo C.T.I., con sede en la ciudad de Bogota D.C., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia de lo anterior, el señor E.A.V. solicitó el pago, por daño moral, de 100 S.M.M.L.V; los demás demandantes pidieron por este mismo concepto 80 S.M.M.L.V.

Asimismo, el señor E.A.V. solicitó el pago de perjuicios materiales —sin explicar si en la modalidad de lucro cesante o de daño emergente—, consistentes en los intereses moratorios de sus salarios dejados de percibir oportunamente desde que se le dejó de pagar hasta que se le cancelaron, por razón de la suspensión injusta de su cargo en la cuantía que se demuestre en el proceso.

Hechos

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 15 de febrero de 2000, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor E.A.V., por la comisión del delito de prevaricato por omisión.

Según lo indicado por los demandantes, la detención se originó por una “compulsa” de copias realizada por la Dirección Seccional del C.T.I., dentro de una investigación disciplinaria que se inició en contra del señor A.V. y otros compañeros, por “unos hechos que a la postre resultaron intrascendentes y que no alcanzaron a tener siquiera la categoría de falta disciplinaria”.

En punto de lo anterior, indicaron los demandantes que el señor E.A.V. estaba asignado a la custodia de reclusos en las celdas de “Paloquemao" y que la Fiscalía le reprochó no observar algunas medidas de seguridad, tales como permitir (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

(...) el ingreso de alimento a los internos (Diferentes a los que le proporcionada el INPEC), salidas de los internos a horas no autorizadas (de sus celdas se aclara), ni por motivos justificados, intermediación de los funcionarios del C.T.I. entre negociaciones de los propios internos, viajes de los reclusos a poblaciones distantes de la ciudad de Santa fe de Bogotá, exigencias de dineros de funcionarios hacía reclusos de celdas, relaciones sexuales desarrolladas por los internos dentro de las oficinas de funcionarios del C.T.I..

De acuerdo con el libelo, el F.2. Seccional Destacado ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía profirió en contra del hoy demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación o detención provisional, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación.

Al respecto, indicaron que el F.2. no repuso su decisión, sin embargo, el 7 de junio de 2000, al desatarse la apelación, la segunda instancia la revocó ordenando la libertad inmediata del demandante principal.

Finalmente, manifestaron los actores que mediante Resolución del 23 de junio de 2001, la Fiscalía 211 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia precluyó la investigación en contra del señor E.A.V., por atipicidad de la conducta y que, además, la investigación disciplinaria por estos mismos hechos concluyó con fallo absolutorio.

2. Contestación de la demanda y su adición

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en los indicios graves que existían en su contra, razón por la cual el daño no es antijurídico; igualmente, la detención se ajustó a derecho y a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

2.2. El señor J.C.J.L., en calidad de ex F.2. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota D.C., contestó la demanda e indicó que la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso penal en contra del demandante se fundamentó en que este rehusó el cumplimiento de las funciones propias del cargo.

Agregó que el demandante debía cumplir un reglamento elaborado con preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, lo cual no hizo. Así las cosas, concluyó que la medida de aseguramiento por él impuesta no fue injusta.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la detención del demandante no fue injusta ni desproporcionada, dado que al momento de ser proferida la medida de aseguramiento se reunieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía y adicionalmente existían graves hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado.

3.2. El señor J.C.J.L. refirió que la copia de la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal en contra del demandante se allegó en copia simple, motivo por el cual no debía valorarse como prueba en la sentencia.

Expuso que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues el actor actuó de forma imprudente y desconoció los deberes que debía cumplir como funcionario del C.T.I.

Por último, como petición subsidiaria, indicó que no estaba obligado a responder por una eventual indemnización de perjuicios, pues dentro de los hechos que motivaron la demanda no actuó con dolo o culpa grave.

3.3. El Ministerio Público y el demandante se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 9 de mayo de 2013, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, explicó que lo considerado por la justicia penal no fue que las irregularidades por las cuales se inició la investigación penal no existieron, sino que estas no se adecuaron al tipo penal de prevaricato por omisión.

Indicó el a quo que el demandante, en ejercicio de sus funciones, debió conocer las irregularidades que se estaban presentando al interior de las instalaciones de Paloquemao —darle tratos privilegiados a determinados reclusos—, razón por la cual, de forma independiente a que tuviera participación activa en los hechos investigados, se configuró su omisión de denuncia.

Al respecto, agregó el Tribunal: resulta lógico que una persona encargada de la seguridad de los reclusos se dé cuenta de los tratos privilegiados (...), circunstancia que escapa del ámbito de lo normal, incumpliéndose así con lo dispuesto en los reglamentos sobre la materia, tendientes al favorecimiento de algunas personas.

En último lugar, sostuvo que la omisión de denuncia del demandante sumada al incumplimiento de las funciones que le eran propias para el correcto desempeño de su cargo configuró su culpa exclusiva, pues dichas irregularidades fueron las que dieron lugar a la investigación dentro de la cual se le privó de la libertad.

5. Recurso de apelación

El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y sostuvo, en primer lugar, que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha evolucionado hasta llegar a una de tipo objetivo; aclaró que en esta, en nada incide el análisis acerca de si hubo o no falla en la administración de justicia.

Precisó que en este tipo de asuntos, el elemento esencial radica en que exista una persona privada de la libertad que posteriormente fue liberada porque el hecho no ocurrió, no le es imputable o no constituyó conducta punible.

Luego de citar apartes de la sentencia dictada por la Corporación el 29 de mayo de 2013, en el expediente número 21.515, alegó que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad no opera cuando el procesado ha sido absuelto o favorecido con preclusión o providencia similar, tal y como ocurrió en el sub iudice.

Insistió en que la causal de atipicidad de la conducta que dio lugar a la preclusión de la investigación penal en favor del demandante, se excluye con la causal eximente de responsabilidad denominada culpa de la víctima.

Refirió que la conducta de la Fiscalía de ordenar la captura y detención preventiva del actor fue apresurada, precipitada y nada prudente, frente a los hechos y el...

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