Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139565

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00313-01(22816)

Actor: TRANSELCA S. A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

“1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por energía eléctrica, con radicado nro. 20145340021426 de 13 de junio de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos liquidó la contribución especial a cargo de TRANSELCA S. A. ESP por el año 2014.

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. SSPD-20145300032905 de 22 de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa TRANSELCA S. A. ESP contra la anterior liquidación oficial, así como de la Resolución nro. SSPD-20145000038225 de 1º de septiembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa TRANSELCA S. A. ESP contra la mencionada liquidación.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara que la contribución a cargo de TRANSELCA S. A. ESP por concepto de energía eléctrica es de $346.022.368.

4. Se ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrarle a TRANSELCA S. A. ESP la suma de $357.057.632, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen. (…)”

ANTECEDENTES

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación.

La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Mediante la Resolución SSPD-20141300018055 del 29 de mayo de 2014, se fijó la tarifa de la contribución para dicho año en 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información - SUI, a 31 de diciembre de 2013 (art. 1 ibídem), entendiendo que dichos gastos los constituían las erogaciones indicadas en las cuentas que enuncia el artículo 2º ibídem.

Por Liquidación Oficial 20145340021426 del 13 de junio de 2014, el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó, para el año gravable 2014, la contribución especial a cargo de la demandante como prestadora del servicio de energía eléctrica, en la suma de $703.080.000, para lo cual tomó como valor base de liquidación la suma de $75.608.126.823..

Previa aplicación del pago anticipado hecho el 29 de enero de 2014 por valor de $357.897.000, la liquidación fijó como contribución a pagar la suma de $345.183.000.

Tal decisión fue confirmada por las Resoluciones SSPD-20145300032905 del 22 de julio de 2014 y SSPD-20145000038225 del 1 de septiembre del mismo año que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora.

El 7 de noviembre de 2014, la demandante pagó en el Banco BBVA la suma de $353.863.000, como saldo debido por la contribución especial, el cual incluye $8.680.000 por concepto de intereses moratorios causados.

DEMANDA

TRANSELCA S. A. ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 20145340021426 del 13 de junio de 2014 y la nulidad de las Resoluciones 20145300032905 del 22 de julio de 2014 y 20145000038225 del 1 de septiembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le restituya la suma de $357.057.632, correspondiente al mayor valor pagado por concepto de contribución especial del año 2014, calculado sobre gastos que no son de funcionamiento, más los intereses por mora a que hubiere lugar.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso que la contribución discutida se calculó sobre conceptos que no constituyen gastos de funcionamiento ni integran la base gravable de dicho tributo, como los de las cuentas 7505, 7510, 7517, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570.

Señaló que la inclusión de dichos gastos generó un mayor valor de la contribución especial correspondiente al año 2014, no obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, había precisado que los gastos de funcionamiento con base en los cuales se liquida la contribución especial, debían tener una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de prestar tales servicios, y que los relativos a impuestos, contribuciones, tasas, provisiones, depreciaciones, amortizaciones, intereses, comisiones, otros gastos extraordinarios y ajustes por diferencia en cambio, no hacían parte de ese tipo de gastos.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de legalidad de los actos demandados y de inconstitucionalidad.

Concretó la excepción de legalidad en que la contribución especial tiene asidero constitucional en los artículos 95.9, 150-12, 338 y 370 de la CP.

Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, ante la disparidad entre dicha norma y el bloque integrado por los artículos 338 (inciso segundo), 365 y 370 de la Constitución Política, porque la citada norma legal limitó la base gravable de la contribución a unos rubros insuficientes para recuperar los costos en que incurre la Superintendencia de Servicios Públicos por la prestación de los servicios de inspección, vigilancia y control, no obstante que el Estado está obligado a garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y a ejercer la inspección, el control y la vigilancia de las entidades que prestan dichos servicios.

Concluyó que las cuentas del grupo 75 hacen parte de la base gravable de la contribución, para que la entidad pueda cumplir la finalidad de recuperar los costos de vigilancia y control, y al efecto presentó un detalle de contenido respecto de las erogaciones de que tratan las cuentas 7505, 7510, 7517, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570.

AUDIENCIA INICIAL

El 13 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia, el litigio se concretó en el examen de legalidad de la Liquidación Oficial No. 20145340021426 del 13 de junio de 2014, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le determinó a TRANSELCA S. A. ESP el monto de la contribución a su cargo por la vigencia 2014, y de las Resoluciones Nos. 20145300032905 del 22 de julio de 2014 y 20145000038225 del 1 de septiembre de 2014, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Asimismo, en “dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con violación de los artículos 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que se generó un mayor valor de $357.057.632 a cargo de TRANSELCA S. A. ESP.”

En ese punto, el apoderado de la parte demandante aclaró que “el grupo de cuentas al que se refiere la demanda de manera genérica son las cuentas 7505 servicios personales, 7510 generales, 7517 arrendamientos, 7540 órdenes y contratos de arrendamiento, 7542 honorarios, 7545 servicios público, 7550 otros costos operativosy mantenimiento, 7560 seguros y 7570 órdenes y contratos, otros servicios”.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló parcialmente los actos demandados, declaró que la contribución a cargo de la demandante era de $346.022.368, pues la suma de $38.397.419.407 debía excluirse de la base gravable de la contribución liquidada por los actos demandados, en cuanto no corresponde a gastos de funcionamiento. En consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar a la empresa actora la suma de $357.057.632, más los intereses corrientes y moratorios legalmente causados.

Al efecto, invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, para concluir que, al tenor de la misma, las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable de la contribución especial a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos.

Previa referencia a los fundamentos de los actos demandados, señaló que la Superintendencia incluyó algunas cuentas del grupo 75 en la base de la contribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que estableció la tarifa de dicho tributo para ese año y que, por lo mismo, debe inaplicarse en el caso concreto.

Agregó que la excepción de inconstitucionalidad no se predica de las providencias judiciales y que la interpretación que hizo la mencionada sentencia del 23 de septiembre de 2010 respecto del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 emana de la competencia asignada al Consejo de Estado para conocer las demandas de nulidad contra actos administrativos generales.

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