Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139601

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRICACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00 735-01(49009 )

Actor : EMEL D.J. DELGADO Y OTRO

Demandado : NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - no se configuró en el presente asunto / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - diferencia entre privación física y restricción jurídica / CARGA DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE Y DAÑO A LA SALUD - incumbe a las partes acreditarlo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala de otros asuntos, Despacho N° 1, el 11 de julio de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda

En escrito presentado el 23 de mayo de 2007, los señores E.D.J.D., en nombre propio y en representación de su hijo menor I.D.J.C. y M.J.B., a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Como medida de reparación por el daño ocasionado, se solicitó en la demanda condenar a las accionadas al pago de los siguientes rubros:

Por perjuicios morales, la cantidad de 400 SMLMV para E.D.J.D., 300 SMLMV para I.D.J.C. y 200 SMLMV para M.J.B..

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4'851.513, más el valor que resultara luego de liquidar el período de tiempo en que una persona se tarda en encontrar trabajo en Colombia, según las cifras entregadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $6'500.000 por los honorarios que el demandante tuvo que pagar a los abogados que ejercieron su defensa durante el proceso penal que se inició en su contra.

Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV para E.D.J.D., 50 SMLMV para I.D.J.C. y 30 SMLMV para M.J.B..

Hechos

Narra la demanda, en síntesis, que el 29 de abril de 2005 el señor E.D.J.D. fue capturado por miembros del Ejército Nacional durante un operativo realizado en la ciudad del Bucaramanga y señalado como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de B., la cual dispuso abrir instrucción en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel Modelo de esa ciudad.

Aduce, además, que el abogado defensor del sindicado presentó petición para que se accediera al beneficio de detención domiciliaria, la cual fue negada por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucarmanga en providencia de 25 de mayo de 2005.

Refiere el escrito introductorio que la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del demandante y, finalmente, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. dictó sentencia absolutoria a su favor, el 13 de marzo de 2006, en aplicación del principio In dubio pro reo.

Trámite en primera instancia

3 .1. Admisión de la demanda

Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo de B., el cual, mediante proveído de 25 de julio de 2007, ordenó subsanar la demanda, en orden a que se adecuaran los poderes aportados de forma que indicaran contra quién se dirigía la acción judicial contenida en ellos.

Acatada la anterior disposición, el juez del caso admitió la demanda en proveído de 19 de septiembre de 2007 y ordenó notificar a las partes. No obstante, en auto de 1 de diciembre de 2008, luego de advertir su incompetencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente, el Tribunal destinatario del proceso admitió la demanda mediante providencia de 4 de febrero de 2009, la cual le fue notificada en legal forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

Contestación de la demanda

Rama Judicial

Mediante apoderado legalmente constituido, esta entidad presentó escrito de contestación de la demanda en el que se atuvo a los hechos que se probaran en el proceso y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante no podía tildarse de injusta por el sólo hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria.

Como argumento de su defensa, expuso que las actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación fueron el resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor y se desarrollaron en un tiempo razonable para clarificar lo relativo a la responsabilidad del sindicado, dada la gravedad del delito investigado.

Expuso, además, que la sentencia absolutoria no se basó en una irregularidad o ilegalidad procesal, sino porque se encontraron serias dudas sobre la responsabilidad en la conducta delictiva enjuiciada, circunstancia que no genera obligación a indemnizar dada la inexistencia de una acción u omisión de agentes del Estado que hubiere generado daños antijuridicos.

Como excepciones, propuso la entidad encartada las que denominó “inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijuridico” e “innominada”.

Fiscalía General de la Nación

El ente acusador, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, indicando que se atenía a los hechos que resultaran probados en el proceso y manifestando, además, su oposición frente a todas las pretensiones elevadas por cuanto esa entidad no incurrió en falla del servicio alguna.

En el escrito de defensa, el apoderado hizo alusión a los deberes de la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los órganos judiciales, consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal.

Concluyó su intervención afirmando que, en el presente asunto, existía mérito suficiente para investigar penalmente al ahora demandante, así como para proferir en su contra medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación y, en ese sentido, la víctima tenía la obligación de soportar la detención preventiva. Por esa razón, puntualizó el apoderado, que no podía predicarse una falla del servicio por parte de la entidad demandada ni un error judicial, pues su actuación estuvo ajustada, en estricto rigor, a lo dispuesto en las normas sustantivas que gobiernan sus funciones.

En el escrito de contestación de demanda, esta entidad denunció el pleito al Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo como fundamento para ello los mismos hechos narrados y descritos en el libelo demandatorio (ya antes mencionados), contra la Fiscalía General de la Nación”, petición que fue denegada en auto de 8 de julio de 2010.

Ministerio Público

Se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.

Decreto de pruebas

Mediante auto de 23 de marzo de 2011 se abrió el proceso a pruebas; allí se otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la parte actora y se accedió al decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por esa misma parte procesal.

Alegatos de conclusión

Una vez finalizado el término probatorio, en proveído de 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 001 de Descongestión, avocó el conocimiento del asunto, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En esta oportunidad, únicamente se pronunció la parte actora para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado al plenario resultaba acreditado que: i) el señor E.D.J.D. fue privado de su libertad el 29 de abril de 2005 y recluido, inicialmente, en la Cárcel Modelo de Bucaramanga; ii) con ocasión de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. fue puesto en libertad; iii) para la fecha de la captura, el sindicado tenía un hijo de 3 años de edad quien debió permanecer bajo el cuidado de su abuelo mientras perduró la medida de detención y iv) según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado procede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado cuando se exonere penalmente a una persona porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, pues en esos eventos se considera injusta la detención por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala de otros asuntos, Despacho N° 1 profirió sentencia el 11 de julio de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el daño alegado no podía...

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