Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00142-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139641

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00142-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00142-00(55304) A

Actor: J.A.C. Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD

Tema: CAUSA PETENDI - interpretación integral de la demanda /NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - definitivos, preparatorios o de trámite / ACTOS CONTRACTUALES - proferidos con ocasión de la actividad contractual / COMPETENCIA - asuntos contractuales de naturaleza minera / CADUCIDAD - actos contractuales.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 22 de agosto de 2016 por el señor C.C.A.Z.B., mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015, los señores J.A.C.V. y C.J.B.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de “nulidad y reparación directa” contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

DECLARAR: LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GSC036 del 25 de mayo de 2010 dictada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA `INGEOMINAS' por intermedio de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO; la cual fue proyectada para que `POR MEDIO DE LA CUAL SE SURTE EL TRÁMITE DE CESIÓN DE DERECHOS DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN N° IL7-11391'.

“(...)

“2. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE DISPONER EN LA MISMA SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0723 DEL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 DICTADA POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, POR INTERMEDIO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN y por la cual se `resuelve un desistimiento de una cesión de derechos dentro del contrato de concesión número IL7-11391'.

“(...)

“3. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 003397 DE 17 DE JULIO DE 2013 , dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por intermedio del señor VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN y por la cual se `Resuelve una solicitud de revocatoria directa de la resolución 036 de 25 de mayo de 2010, un recurso de reposición contra la resolución 723 del 22 de febrero de 2013 y se perfecciona una cesión de derechos dentro del contrato de concesión No. IL7-11391'.

“(...)

“4. SÍRVANSE HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA disponer en la misma sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: Declarar la nulidad de la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013 , dictada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por intermedio del señor vicepresidente de contratación y titulación y por la cual se resuelve un recurso dentro del contrato de concesión No. IL7-11391”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte actora narró, en síntesis, que el 21 de julio de 2009 celebró con el Instituto Colombiano de Geología Minera (Ingeominas) el contrato de concesión número IL7-11391, cuyo objeto consistió en la realización de un proyecto para la explotación técnica y económica de un “yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles” en inmediaciones de los municipios de Cáqueza y Chipaque (Cundinamarca) que comprendía una superficie de 73,41461 hectáreas.

Se agregó que el 16 de abril de 2010, los señores C.J.B.A. y J.A.C.V., en su calidad de titulares del contrato de concesión minera número IL7-11391, y la sociedad GMINA S.A.S. celebraron contrato de cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del negocio jurídico antes enunciado.

Expuso la demanda que mediante la Resolución GSC036 de 25 de mayo de 2010, Ingeominas ordenó surtir el trámite de la cesión de derechos consagrado en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.

A través de escrito presentado el 19 de junio de 2012, los señores C.J.B.A. y J.A.C.V. presentaron lo que denominaron como “desistimiento” del contrato de cesión de derechos y obligaciones, por cuanto, a su juicio, aquel estaba resuelto de conformidad con la cláusula séptima del mismo.

Aseguró la demanda que, mediante la Resolución 000723 de 22 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) rechazó el desistimiento de la cesión de derechos y obligaciones anteriormente mencionada. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó solicitud de revocatoria directa y, a su vez, interpuso recurso de reposición.

Mediante Resolución 003397 de 17 de julio de 2013, la ANM decidió no revocar el acto antes enunciado, confirmó la decisión recurrida y declaró perfeccionada, a favor de la empresa GMINA S.A.S., la cesión de los derechos y obligaciones que les correspondían a los señores J.A.C.V. y C.J.B.A. en el contrato de concesión No. IL7-11391.

Según adujo la demanda, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos por la ANM mediante Resolución 005404 de 18 de diciembre de 2013. En dicho acto se precisó que solo se pronunciarían sobre los argumentos que no fueron resueltos por la Resolución 003397 de 17 de julio de 2013, para confirmar esta última y rechazar por improcedente el recurso de apelación.

Finalmente, se resaltó que el proceso administrativo se encontraba viciado de nulidad, dado que la ANM aplicó normas que se encontraban derogadas al momento de expedir los actos administrativos demandados y, además, no tuvo en cuenta que los titulares de los derechos mineros, en atención al artículo 8 del Código Contencioso Administrativo, podían desistir en cualquier tiempo del contrato, puesto que no se afectó el interés público.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, a través de providencia de 24 de agosto de 2015, el proceso fue enviado, por competencia, a esta Corporación, toda vez que se trataba de una acción de nulidad que versa[ba] sobre un asunto minero”.

2. La providencia recurrida

A través de auto de 22 de agosto de 2016, el señor C.P. rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad. Para tal efecto, advirtió que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se encontraba consagrado el medio de control de “nulidad y reparación directa”; sin embargo, al revisar las pretensiones de la demanda se observó que estaban encaminadas a buscar la nulidad de actos administrativos y el restablecimiento de la titularidad de los derechos de exploración y explotación del contrato de concesión No. IL7-11391, por lo que concluyó que el libelo demandatorio se refería al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al contabilizar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que la Resolución 5404 del 18 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada y en firme el 3 de febrero de 2014, por lo que el término legal para presentar la demanda feneció el 4 de junio de ese mismo año; no obstante, dado que aquella fue presentada el 29 de julio de 2015, era forzoso concluir que se encontraba extemporánea.

3. El recurso ordinario de súplica

Inconforme con la decisión antes relatada, la parte actora, a través de escrito presentado el 31 de agosto de 2016, interpuso recurso de “reposición”, al considerar que las resoluciones atacadas no se encontraban debidamente ejecutoriadas, pues no se habían resuelto los recursos interpuestos.

Advirtió que la Resolución GSC036 del 25 de mayo de 2010 era un “auto de trámite”, por lo que respecto de éste no se podían presentar los recursos legales para agotar la vía gubernativa.

Enfatizó que la demanda interpuesta no era de “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sino [de] NULIDAD DEL PROCESO Y DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA POR SER VIOLATORIAS A TODAS LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS” cuyo propósito era el de solicitar, posteriormente, la reparación del daño.

Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho sustanciador del proceso adecuó el trámite del recurso interpuesto al de súplica.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de agosto de 2016, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

La procedencia del recurso ordinario de súplica

En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene naturaleza apelable, por cuanto rechazó la demanda por...

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