Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139861

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2009-01232-01 (20125 )

Actor : P.G.M.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2006, previo emplazamiento para declarar, P.G.M.G. presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, en la que liquidó un impuesto a cargo por concepto de ganancias ocasionales de $1.060.000 y sanción por extemporaneidad de $2.120.00, para un total a pagar de $660.000.

El 15 de agosto de 2008, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Requerimiento Especial 110632008000157, en el que propuso incrementar los ingresos por ganancia ocasional en un valor de $201.392.000, por lo cual se aumentó el impuesto a cargo a la suma de $59.150.000. Además, reliquidó la sanción por extemporaneidad para un total de $151.034.000 e impuso sanción por inexactitud de $92.944.000. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2008, el contribuyente dio respuesta al requerimiento y solicitó ampliación del término para anexar pruebas, petición que fue rechazada por oficio del 14 de noviembre de 2008.

El 7 de mayo de 2009, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412009000048 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

El contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del E.T.

DEMANDA

P.G.M.G., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2003, «de tal forma que no se le haga efectivo el cobro de los mayores impuestos y sanciones establecidos por la administración tributaria, reliquidando la cuenta en el valor aquí discutido para evitar su cobro forzoso».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 73, 82, 90-2, 683, 705, 714 y 745 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial

Explicó que la nulidad de la liquidación oficial de revisión se deriva de la extemporaneidad del requerimiento especial, como acto previo, lo cual implica la firmeza de la declaración privada.

Se refirió a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y a las sentencias C-096 de 2001 y C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional y CI-47 de 1994 del Tribunal Superior de Bogotá, para sostener que la DIAN tenía hasta el 15 de agosto de 2008 para lograr la efectiva notificación al contribuyente, específicamente en su apartamento, lo cual solo ocurrió el 19 de agosto de 2008, cuando efectivamente recibió el acto.

Sostuvo que el requerimiento especial fue introducido al correo el 15 de agosto de 2008 y, ese mismo día, fue llevado a la portería del edificio del contribuyente, con lo cual la demandada olvidó los fallos de constitucionalidad que precisan que la notificación se entiende surtida al día siguiente de haberse recibido efectivamente por el contribuyente en su propio domicilio.

Señaló que la DIAN exige que los contribuyentes actualicen el RUT con la dirección completa y no basta con la sola portería del edificio, sino que se requiere el número interior, bien sea apartamento, casa, bodega, etc., por lo cual, en su caso, el conocimiento del requerimiento especial se dio el 19 de agosto de 2008, es decir, que la notificación se entiende surtida el 20 de agosto siguiente, lo cual resulta extemporáneo.

Afirmó que de nada le sirvió a la DIAN adelantar una actividad arbitraria de investigación y verificación de los datos de la declaración privada, como tampoco, haber presionado a la empresa de correo para la entrega del acto en la fecha de vencimiento del término, si la notificación se surtió en la portería del edificio ubicado en la calle 3 # 43 A-95 de Medellín, pero en el apartamento 402, que es donde realmente se entiende notificado el contribuyente, se recibió hasta el 19 de agosto de 2008, y «en gracia de discusión se podría aceptar que se conoció el día 16 de agosto de 2008, que de todas formas lo hace extemporáneo».

Violación del derecho al debido proceso y de los artículos 82 y 745 del Estatuto Tributario, para liquidar un impuesto más justo y equitativo sin que se haya incurrido en sanciones.

Luego de transcribir apartes del requerimiento especial, el actor resaltó que la investigación se inició a tan solo 10 días para quedar en firme la declaración privada, además, no se quiso establecer contacto directo con el contribuyente por medio de requerimientos ordinarios, para que pudiera explicar la forma como discriminó el cálculo de la ganancia ocasional gravable reportada en el renglón 84 de la liquidación del impuesto.

Sostuvo que la investigación se dirigió a obtener pruebas en contra del contribuyente por vía telefónica, para lo cual se aprovecharon del temor reverencial hacia los funcionarios de la Administración y así obtener información en términos mínimos.

Explicó que la demandada ya tenía conocimiento del precio de venta del inmueble, porque envió un emplazamiento para declarar, es decir, que el recaudo probatorio adelantado era totalmente innecesario.

Dijo que en la liquidación oficial de revisión, los funcionarios determinaron, de manera caprichosa, el costo fiscal del inmueble, pero se olvidaron de escrutar las normas del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, que le permiten al contribuyente ajustar dicho costo. Indicó que, para el año gravable 2002, no cumplía con los topes para declarar, lo cual no es indicativo de que el inmueble tenía un costo fiscal ajustado superior al simple avalúo catastral.

Resaltó que si existían dudas en el costo real de los activos enajenados a pesar de las pruebas directas, dichas dudas debieron resolverse a favor del contribuyente, conforme al artículo 745 del Estatuto Tributario.

Expuso que las declaraciones tributarias están amparadas por la presunción de veracidad, por lo tanto, le corresponde a la Administración la carga probatoria sobre la inexactitud del cálculo de la ganancia ocasional. Insistió en que la demandada debió requerir al contribuyente para que le explicara la metodología usada en el cálculo mencionado, para lo cual debió otorgarle 15 días comunes y, en todo caso, analizar las pruebas recaudadas desde el punto de vista favorable del contribuyente.

Resaltó que, si en gracia de discusión, quedaba en el campo de la imposibilidad física directa conocer el costo fiscal ajustado del bien enajenado, resultaba aplicable la presunción establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario, lo que implicaría una liquidación más equitativa del impuesto y sanciones establecidas.

Manifestó que la Administración dirigió todos sus esfuerzos para establecer la obtención de ganancias ocasionales no declaradas, para lo cual afirmó tener las pruebas objetivas y coherentes, obtenidas de verificaciones telefónicas y visitas relámpago a ciertas dependencias, pero olvidó que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

OPOSICIÓN

La DIAN, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

En primer término, propuso la excepción de «falta de atención en debida forma del requerimiento especial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa», con fundamento en que el actor promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Indicó que en el caso, el actor no atendió en debida forma el requerimiento especial, pues no presentó respuesta ni dentro ni fuera del término legal, es decir, no existe escrito en el cual se manifiesten las objeciones al acto preparatorio, para acudir directamente a la jurisdicción. Por lo anterior, precisó que la demanda es inepta, toda vez que debió agotarse la vía gubernativa con la interposición del recurso de reconsideración, requisito previsto en el artículo 135 del C.C.A.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el requerimiento especial fue debidamente notificado al demandante, pues fue entregado el 15 de agosto de 2008 por la oficina prestadora del servicio de correspondencia, fecha límite de la firmeza de la declaración privada, en la dirección CL 3 No 43 A 95 Apto 402 de Medellín, informada por el contribuyente en el formulario RUT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003.

Señaló que el argumento del actor, en cuanto a que era deber del empleado de la oficina de correos entregar el acto en el apartamento 402 en las manos del contribuyente, entraña el desconocimiento del reglamento de propiedad horizontal de los edificios y los manuales de convivencia, toda vez que, si bien es cierto la dirección informada en el RUT contiene el número de casa o apartamento, es con el objeto que el portero del edificio o administrador, una vez reciba la correspondencia proceda a depositarla en los casilleros de cada habitante o a entregarlo a su destinatario, no siendo menos cierto que la entrega de la correspondencia en la recepción, portería o...

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