Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139865

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2012-00024-01 (20268)

Actor : INVERSIONES BUCARELIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -. DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A , que dispuso:

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso .

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo pliego de cargos, la DIAN, mediante la Resolución 900001 del 7 de febrero de 2010, sancionó a la demandante con multa de $282.395.000, por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2006. Esta resolución fue confirmada mediante la Resolución 900030 del 24 de febrero de 2012, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones B.L.. formuló las siguientes pretensiones:

Los actos administrativos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son:

Resolución Sanción No. 900001 de fecha 7 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impone sanción por no presentar declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2006.

Resolución Recurso de Reconsideración No. 900030 de fecha 24 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la sanción.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente:

Primero: Que la sociedad INVERSIONES BUCARELIA LTDA. C.I. EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación .

Norma violada

La sociedad demandante citó como norma violada el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, por violación directa por interpretación errónea.

Concepto de la violación

La parte actora dijo que los actos cuestionados no se ajustan a la ley, pues, con base en una interpretación equivocada del numeral 9 del artículo 450 del ET, concluyeron que, durante el año 2006, la sociedad tuvo vinculación económica con la sociedad extranjera The USA Bouquet Company.

Que el artículo 260-1 del E.T. prevé que hay vinculación económica en los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del E.T.

Que los actos acusados concluyeron que durante el año gravable 2006 se configuró la vinculación económica de que trata el numeral 9 del artículo 450 del ET, en el entendido de que el 58.16 % de los ingresos obtenidos por la demandante tuvieron origen en ventas hechas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company.

Que los actos cuestionados incurrieron en indebida interpretación del numeral 9 del artículo 450 del E.T, toda vez que esa norma no se refiere al 50 % de los ingresos obtenidos, sino a la venta del 50 % de la producción.

Dijo que, según el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, salvo que la propia ley las defina. Que no existe definición legal de la expresión producción y, por ende, debe entenderse que el numeral 9 del artículo 450 del E.T. hace referencia a la venta del 50 % de lo producido durante el respectivo periodo gravable.

Que para determinar la existencia de vínculo económico debía determinarse si el 50 % o más de las rosas que produjo la sociedad actora, durante el año 2006, fueron vendidas a un cliente en el exterior. Que, sin embargo, ese supuesto de hecho no se produjo, puesto que solo el 43,38 % de las rosas producidas fueron vendidas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company (domiciliada en Miami, USA).

Que la Administración persiste, equivocadamente, en entender que la vinculación económica se predica de la comparación entre el total de las unidades vendidas y las unidades vendidas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company, pero que, según el numeral 9 del artículo 450 del E.T., debía utilizar la correlación entre unidades producidas y unidades vendidas a dicha sociedad extranjera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que la vinculación o relación entre empresas se deriva de algún grado de dependencia económica, que otorga a la parte controlante la posibilidad de imponer un precio determinado.

Que, el 2 de septiembre de 2009, realizó una visita a la sociedad actora y estableció que de los $2.427.581.996 de ingresos operacionales, $1.411.976.611 provenían de ventas hechas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company, esto es, un porcentaje equivalente al 58.16% de los ingresos operacionales.

Que, además, en la aludida visita se verificó que durante el año gravable 2006 la sociedad actora produjo 4.489.863 unidades de flores y vendió 3.503.712 unidades, lo que genera un faltante de 986.151 unidades. Que la demandante aseguró que de ese faltante 930.977 son unidades destruidas y obsequiadas.

Dijo que se configuró la vinculación a que se refiere el numeral 9 del artículo 450 del ET, porque más del 50 % de los ingresos de la demandante provinieron de la sociedad extranjera The USA Bouquet Company. Que, por consiguiente, para el año 2006, la sociedad demandante estaba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a más tardar el 7 de mayo de 2007.

Agregó que, de conformidad con el artículo 774 del E.T., la contabilidad de la actora no puede ser tenida como prueba, toda vez que en la visita de verificación se encontraron inconsistencias relacionadas con las unidades producidas y vendidas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 8 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se sustentó en las consideraciones que se resumen enseguida:

Dijo que, en sede administrativa, se recopiló la información que evidenciaba la inconsistencia entre las flores producidas y las vendidas. Que, en efecto, no hay soporte de las 986.151 unidades faltantes, pues la producción reportada fue de 4.489.863 unidades y las vendidas fueron 3.503.712.

Advirtió que 920.302 unidades fueron regaladas o destruidas, pero no fueron reportadas en la contabilidad, según lo indicó el informe del revisor fiscal del 9 de diciembre de 2009. Añadió que las actas de destrucción no eran una prueba documental idónea, pues para ese fin debía acudirse a la contabilidad.

Indicó que en los informes aportados por la demandante se advirtieron las siguientes inconsistencias:

PRODUCCIÓN Y VENTAS RELIZADAS

CONCEPTO

INFORME FL. 75

INFORME FL. 402

Producción

4.489.863

4.489.863

Vendida

3.503.712

3.478.262

VENTAS REALIZADAS A THE USA BOUQUET COMPANY

MES

INFORME MES A MES

INFORME FOLIO 76

DIFERENCIA

Enero

432.972 (fl. 503)

432.972

0

Febrero

217.080 (fl. 503)

217.080

0

Marzo

119.544 (fl. 559)

119.544

0

Abril

402.712 (fl. 559)

410.512

7.800

Mayo

406.596 (fl. 601)

380.076

26.520

Junio

115.140 (fl. 601)

115.140

0

Julio

88.920 (fl. 646)

88.920

0

Agosto

60.840 (fl. 646)

67.080

6.240

Septiembre

15.600 (fl. 679)

16.292

692

Octubre

45.720 (fl. 679)

45.720

0

Noviembre

68.866 (fl. 705)

81.216

12.350

Diciembre

85.824 (fl. 705)

101.184

15.360

TOTAL

2.059.814

2.075.736

15.922

Sostuvo que la contabilidad de la parte actora no podía ser tenida como prueba, puesto que no daba certeza sobre el número de flores producidas y vendidas, ni sobre las unidades vendidas a la sociedad The USA Bouquet Company.

Con base en lo dicho por la DIAN, advirtió que la demandante vendió 2.037.350 unidades de flores a la sociedad The USA Bouquet Company, de un total producido de 3.478.262 unidades, esto es, el 58.57 % de la producción del año gravable 2006. Que ese porcentaje de ventas fue corroborado frente a los ingresos obtenidos por la sociedad actora.

Concluyó que la falta de certeza sobre las unidades producidas y las vendidas a la sociedad The USA Bouquet Company impide desvirtuar que se configuró la causal de vinculación prevista en el numeral 9 del artículo 450 del E.T.

Afirmó que «al no lograr desvirtuar la demandante que la producción de unidades durante el año gravable 2006, fue superior a 3.478.262 y que el porcentaje de ventas realizadas a la sociedad THE USA BOUQUET COMPANY, fue de 58.57 % mas no del 45.38 %, la Sala considera que sí existe vinculación económica entre la actora y la sociedad THE USA BOUQUET COMPANY, en los términos establecidos en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario y por ende que es aplicable el régimen de precios de transferencia, que conlleva la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR