Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139881

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2012-00198-01 ( 20831)

Actor : COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES S.A. - BATES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Palmira [parte demandada] contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1150-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la Compañía Colombiana de Empaques de Colombia S.A. por la vigencia fiscal de 2009 y la nulidad de la Resolución No. 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, todas ellas proferidas por la Administración Tributaria del municipio de Palmira.

2. DECLÁRESE en firme la Declaración privada del impuesto de Industria y Comercio de fecha 29 de mayo de 2009 presentada por la Compañía Colombiana de Empaques de Colombia S.A. ante el municipio de Palmira, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda .

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo requerimiento especial y su ampliación, el municipio de Palmira expidió la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada por la demandante el 29 de mayo de 2009. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad B.S.. formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución N° 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por la vigencia fiscal 2009.

Resolución N° 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma en todas sus partes la Resolución N° 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S., NIT. 860.002.537-2, disponiendo que:

Mi representada no está obligada al pago por segunda vez del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial N° 030 del 19 de noviembre de 2009, y lo impone la Resolución No 1550-22-9-824 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución N° 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración.

Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S. eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.

3. Condenar al municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda .

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 20 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 58 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 705, 710, 714, 730, 731 y 779 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículos 293, 294, 296, 300 y 354 del Acuerdo 017 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Palmira.

Concepto de la violación

Falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de revisión

La sociedad actora dijo que el artículo 294 del Acuerdo 17 de 2008 prevé que el requerimiento especial puede ampliarse por una sola vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Que, por consiguiente, la ampliación del requerimiento especial no tiene efectos jurídicos si se formula por fuera de dicho término.

Explicó que el artículo 296 del Acuerdo 17 de 2008 estableció que la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su ampliación. Que la práctica oficiosa de la inspección tributaria suspende el término hasta por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que ordene la práctica de la diligencia.

Advirtió que, según el artículo 300 del Acuerdo 17 de 2008, las declaraciones tributarias quedan en firme si no se ha notificado el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.

Alegó que la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, que liquidó oficialmente el impuesto, es extemporánea, pues fue notificada después de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Que, en efecto: (i) el 14 de diciembre de 2009 fue notificado el Requerimiento Especial 030 del 19 de noviembre de 2009; (ii) el plazo para responder el requerimiento especial feneció el 14 de marzo de 2010; (iii) el plazo para ampliar el requerimiento especial venció el 14 de junio de 2010 y, (iv) la ampliación del requerimiento especial fue notificada el 21 de junio de 2010, esto es, con siete (7) días de extemporaneidad.

Adujo que es evidente que la ampliación del requerimiento especial no surtió efectos jurídicos, puesto que fue extemporánea. Que, por consiguiente, el término para notificar la liquidación oficial de revisión debe contarse desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial, esto es, desde el 14 de marzo de 2010. Que, siendo así, el término para notificar la liquidación oficial de revisión venció el 14 de septiembre de 2010, pero fue notificada, extemporáneamente, el 23 de septiembre de 2010.

Explicó que la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010 es nula, pues, según el artículo 354 de Acuerdo 17 de 2008, los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando no se notifican en el término legalmente previsto.

Expedición irregular de los actos demandados

La parte actora adujo que, según el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, los funcionarios públicos no pueden aplicar normas suspendidas o anuladas. Que, sin embargo, los actos cuestionados están fundamentados en el artículo 42 del Acuerdo 017 de 2008, que fue suspendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2009, notificada por estado fijado el 2 de septiembre del mismo año.

Indicó que el Acuerdo 83 de 1999 preveía que el impuesto de industria y comercio se liquidaba y pagaba bimestralmente. Y que luego, el artículo 42 del Acuerdo 017 de 2008 cambió la periodicidad a anual.

Señaló que, con base en los artículos 42 y 49 del Acuerdo 017 de 2008, el municipio de Palmira « concluye que la vigencia del impuesto de industria y comercio es corrida, de forma tal, que para el año gravable 2009 los contribuyentes al cancelar el impuesto, deben entender que cuando se habla de año gravable es el año que sirve de base para liquidar el tributo y la vigencia fiscal [en este caso el año 2009] es el año que se está pagando. En otras palabras, el contribuyente paga el año 2009 en el año 2009, pero tomando como base gravable los ingresos del año 2008 » . Que, sin embargo, ninguna de esas normas señala que el impuesto de industria y comercio se liquida de manera “ corrida ”.

Dijo que el municipio de Palmira desconoció que el impuesto de industria y comercio del año 2008 fue declarado y pagado de conformidad con las declaraciones bimestrales presentadas durante ese año. Que, en concreto, presentó las siguientes declaraciones:

BIMESTRE

FORMULARIO

FECHA PRESENTACIÓN

VALOR

Enero - febrero

564067

3 de marzo de 2008

$49.747.000

Marzo - abril

564066

14 de mayo de 2008

$47.961.000

Mayo - junio

570252

11 de julio de 2008

$45.743.000

Julio - agosto

576559

11 de septiembre de 2008

$50.061.000

Septiembre - octubre

564065

13 de noviembre de 2008

$57.514.000

Noviembre - diciembre

560999

14 de enero de 2009

$53.903.000

Adujo que los actos cuestionados son contrarios al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que establece que el impuesto de industria y comercio es de vigencia vencida. Que el municipio de Palmira no adoptó un régimen de transición para aplicar el Acuerdo 17 de 2008, especialmente, no creó un formulario que permitiera descontar los impuestos pagados en el año 2008. Que « esta es la explicación del porque la declaración se liquida como se presentó en el caso discutido, pues es evidente que al no modificarse los formularios por parte de la Administración Municipal, el municipio induce a error al contribuyente al no darle los medios técnicos y legales para descontar los valores sobre los cuales ya había tributado y pagado » .

Sostuvo que la única forma de descontar el impuesto de industria y comercio pagado en el año 2008, en la declaración del 2009, era...

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