Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139909

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-00 0 -2010-00313-00

Actor: M.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó el desistimiento de la demanda (C.C.A.)

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de julio de 2014, mediante el cual se rechazó la solicitud de desistimiento de la demanda.

1.- Antecedentes

La sociedad M.J. S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 41482 de 21 de agosto de 2009, 50245 del 30 de septiembre de 2009 y 69986 del 31 de diciembre de 2009; 41481 de 21 de agosto de 2009, 50238 de 30 de septiembre de 2009, 69969 de 31 de diciembre de 2009; y 41478 de 21 de agosto de 2009, 50240 de 30 septiembre de 2009 y 69970 de 31 de diciembre de 2009, expedidas todas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro del signo MUEBLES JAMAR (mixto) para identificar los productos comprendidos en las clases 18, 20 y 24, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad M.S..

Previa inadmisión para que se aportara copia de la demanda y sus anexos, ésta fue admitida mediante auto del 2 de noviembre de 2010 como interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.- El Auto Suplicado

El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2014, rechazó la solicitud de desistimiento de la demanda. Se señala en la providencia que la acción fue admitida por auto de 6 de octubre de 2010 y que fue interpretada como de nulidad relativa. Y se agrega que si bien la Sección Primera venía admitiendo el desistimiento de acciones contra registros marcarios que involucran causales de nulidad relativa, en sentencia del 20 de junio de 2013 modificó su jurisprudencia en el sentido de rechazar las solicitudes de desistimiento en estos casos.

3.- El Recurso de Súplica.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, para que en su lugar se acepte el desistimiento, en consideración a que la acción de nulidad relativa, a la que se refiere el criterio jurisprudencial invocado en la providencia impugnada, fue establecida respecto del acto de la autoridad nacional que concede el registro marcario, pero no frente al que lo niega, en el que solo está de por medio el interés de quien solicitó la marca y fracasó en su pretensión. Afirma que frente a este último acto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es desistible.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que niega un registro marcario puede ser objeto de desistimiento.

4.2. Análisis del asunto

4.2.1. En orden a decidir lo pertinente, la Sala estima oportuno recordar, de un lado, que la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina establece el régimen de la acciones contra los actos administrativos que contienen registros marcarios, del que hace parte la acción de nulidad relativa, la cual procede cuando el registro se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la citada Decisión o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe (inciso 2º del artículo 172). Y de otra parte, que como esta normativa comunitaria no regula expresamente el caso de los actos administrativos que nieguen el registro marcario, se debe atender la normativa interna a efectos de cuestionar la legalidad de dicha decisión. En este evento, tratándose dicho acto de una decisión de carácter particular y concreto, su control jurisdiccional deberá surtirse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

4.2.2. En la...

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