Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140013

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00583-01

Actor: L.E.A.O.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y EL PROCESO EJECUTIVO DE COBRO - EXCEPCIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA POR ATACAR EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor L.E.A.O., en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I -. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El señor L.E.A.O., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la siguiente declaratoria de nulidad:

“[…] Primera: Que se declare nulo, de nulidad absoluta, la resolución de excepción No. 001 de febrero 17 del 2000, por cuanto no existe fundamento para haber nacido a la vida jurídica.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, queden sin efecto s todos los pronunciamientos derivados de dicha resolución, es decir, que mi poderdante no está obligado al pago de suma alguna por los hechos narrados en esta demanda.

Tercera: Que se condene a la Contraloría General de la Nación (sic) al pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, que se tasan en la suma de 1000 gramos oro al precio que tengan a la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta la aflicción moral que se les ha infligido por el tratamiento antijurídico prodigado al señor L.E.A.O..

Cuarta: Que se condene a la Contraloría General de la República, en favor de L.E.A., al pago de los perjuicios materiales, consistente en el lucro cesante, o sea lo que ha dejado de percibir L.E.A., a título de sueldo, el que devengaba como pagador de la administración judicial, o uno similar de acuerdo con los títulos que posee, actualizado conforme al índice de precios al consumidor por el DANE, desde la fecha del 23 de octubre de 1992, en adelante, a la fecha de la sentencia.

Quinto: Que se ordene el archivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el demandante en este juicio […]”.

I.2. Fundamentos de hecho

El apoderado de la parte actora señaló que el señor L.E.A.O. “[…] laboró como pagador de la Administración Judicial […]” y que, por tal motivo, se encontraba en la obligación de rendir cuentas de su gestión.

Manifestó que con fundamento en la cuenta del mes de abril de 1992, la Contraloría General de la República, Seccional Territorial de Examen de Cuentas de Risaralda, profirió aviso de observaciones e inició una investigación en contra del actor.

Recordó que el referido aviso de observaciones se decidió en el fallo 0320 de 5 de agosto de 1997, lo anterior sin que se hubiera proferido auto de apertura de investigación. Comentó que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición.

Expuso que “[…] el recurso de reposición fue resuelto mediante el fallo 0376 de 14 de noviembre de 1997 […]” y que “[…] el 19 de febrero de 1998 mi poderdante interpuso recurso de apelación el cual se decidió por el fallo No. 000038 de 4 de octubre de 1999 […]”.

Afirmó que como consecuencia de la decisión contenida en el mencionado fallo 000038, a través de la cual se declaró al señor L.E.A.O. fiscalmente responsable, se inició proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago mediante el auto de fecha 21 de diciembre de 1999.

Anotó que notificado del mandamiento de pago propuso como excepción perentoria la que denominó “[…] inexistencia de responsabilidad en el hecho […]”, la cual fue resuelta mediante la Resolución 001 de febrero 17 de 2000, declarándose infundada, razón por la que se ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

Precisó que la actuación en donde se declaró la responsabilidad fiscal fue adelantada en forma irregular, por lo que la decisión de continuar con el trámite del proceso y declarar infundada la excepción propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Consideró que las decisiones de la entidad demandada han afectado moral y materialmente al señor L.E.A.O. y a su núcleo familiar, esto es, “[…] por no poder desempeñar cargo público alguno, ni ausentarse de la ciudad desde el año de 1992 fecha en que se le profirió aviso de observaciones y se inició la investigación […]”.

I.2. Fundamentos de derecho

El apoderado de la parte actora señaló como disposición violada el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual manifestó que el mandamiento de pago jamás debió nacer a la vida jurídica, lo anterior por cuanto la investigación previa a dicho mandamiento no reviste las formas propias de un juicio de esa naturaleza.

Adujo que se incumplió “[…] con una de las formas o ritualidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que exige que cualquier actuación judicial o administrativa debe estar precedida de las formas o ritos procesales […]”.

Concretamente, la parte actora formuló los siguientes cargos de violación:

Caducidad de la investigación por responsabilidad fiscal:

“[…] Sí la Contraloría General de la República tenía dos años para iniciar los juicios de responsabilidad fiscal, en el presente caso, al no existir auto de apertura de investigación, la caducidad se ve de bulto, bastando con una mirada juiciosa al expediente […]”.

G. de la investigación:

“[…] Se inició con un aviso de observaciones, el No. 000344 del 23 de octubre de 1992, de la sección territorial de examen de cuentas de Risaralda. El aviso de observaciones no configura por sí sólo la apertura de investigación, porque la competencia para el inicio de la misma corresponde es a juicios fiscales de la Contraloría General de la República.

La Ley 42 de 1993, no indica que una investigación se pueda iniciar en la sección territorial de examen de cuentas […]”.

Fallas de notificación:

“[…] Siguiendo la violación del debido proceso de la actuación adelantada, tenemos que existe una indebida notificación del fallo No. 000038 del 20 de octubre de 1999, dirigido al accionante en la dirección Gamma 5 bloque 11 apartamento 412 suscrito por L.G.C. y no recibido por el notificado […].

Fallas en la notificación: siguiendo la violación del debido proceso, tenemos que existe una indebida notificación del fallo 000038 de 20 de octubre de 1998, por cuanto se decidió realizar la notificación por edicto, cuando en notificaciones anteriores y posteriores se envió citación para la notificación en la dirección anterior y posterior en esa misma dirección.

No se entiende entonces por qué razón la Contraloría procedió a notificar el fallo definitivo de la responsabilidad fiscal, por edicto, cuando en comunicaciones anteriores y posteriores se envió citación para notificación en la dirección anotada. Lo obvio era entonces que ocurriera lo mismo con el fallo No. 000038 de octubre 4 de 1999, cosa que no sucedió porque tal notificaci ón se hizo por edicto […]”.

Violación de pronunciamientos de carácter particular:

“[…] La Contraloría General de la República recibió 2281 folios del expediente según memorando 172 de 4 de agosto de 1994, de los cuales solo remitió a la oficina de origen seccional 1975 folios del expediente, sustrato necesario para cualquier decisión, es decir, el fallo de continuar es una falacia, una ficción que carece de los pasos rituados para este tipo de actuaciones, auto de apertura de investigación, caducidad de las actuaciones y por último el expediente de que se trata, no existe como tal, por lo cual es imposible el principio de contradicción de las pruebas.

Esta falla, es decir, el extravío de los folios de la actuación es del tal magnitud, que, con prescindencia de las otras violaciones que se invocan, debe determinar sin lugar a dudas, la nulidad de la resolución impugnada mediante este procedimiento […]” .

I.3. La contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Contraloría General de la República contestó la demanda incoada en los siguientes términos:

En relación con la caducidad manifestó que en el presente caso no se aplica, ya que dicha figura “[…] solo vino a entrar en vigencia a partir de la reciente sentencia de la Honorable Corte Constitucional en el año 2000, dentro del proceso de responsabilidad fiscal y, por el contrario, los hechos que originaron el citado proceso se produjeron con anterioridad a la referida decisión […]”.

Adujo que el fallo de responsabilidad fiscal se profirió con el lleno de los requisitos legales que regulan la materia, esto es, la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Aseguró que tampoco se violó el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que está demostrado que a la actora se le respetaron las garantías propias del juicio fiscal.

Advirtió que no se debe perder de vista lo señalado en los artículos 267 y 268 ibídem, en cuanto al cumplimiento de la obligación de los titulares del control fiscal de exigir a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación una satisfactoria rendición de cuentas, tal y como en efecto sucedió en el sub lite.

Recordó que la entidad actuó conforme a la labor de gestión y control asignada a los contralores para el señalamiento de la responsabilidad fiscal por la actuación fiscal en que incurrió la actora, esto es, al no ejercer cabalmente sus obligaciones con respecto a las funciones encomendadas para la época en que sucedieron los...

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