Sentencia nº 19001-23-33-002-2016-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140017

Sentencia nº 19001-23-33-002-2016-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-002-2016-00315-01

Actor: M.L.C. CAMPO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído de fecha 6 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda presentada por la señora M.L.C.C..

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.C.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de la “[…] orden de archivo de 31 de julio de 2014, expedida por el señor T.B.B.C., Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se declaró la atipicidad de la conducta y se ordenó archivar las diligencias contra el señor Fiscal 02 Local de P.A.F.O. […]”.

Previo reparto entre los diferentes despacho judiciales que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, el doctor N.M.M.M., como magistrado ponente, en auto de fecha 6 de julio de 2016, rechazó la demanda presentada.

Inconforme con la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 14 de julio de 2016.

II. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 6 de julio de 2016, rechazó la demanda presentada por la señora M.L.C.C., para lo cual consideró que “[…] (i) no se acreditó el derecho de postulación exigido para incoar el medio de control; y (ii), las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional no son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

Consideró que la actora omitió acreditar el derecho de postulación exigido para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al presentar la demanda directamente.

Igualmente, sostuvo que “[…] es claro para la Sala que la decisión cuestionada por la parte actora a través de la presente demanda, no tiene la naturaleza de acto administrativo, en cuanto la misma corresponde a una providencia judicial, proferida por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso adelantado ante esta entidad, […] por lo que no es susceptible de ser controlada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora M.L.C.C. interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso, en síntesis, que, “[…] la afirmación es totalmente carente de veracidad dado que en la página 2 del oficio 7244 con el que presentó la Acción de la referencia claramente se invoca la norma el Artículo 138 que permite actuar en causa propia sin necesidad de apoderado, actuando en forma directa cuando se intenta una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, desde que la persona sea el agraviado […]”, por lo que se le quiere impedir el acceso a la justicia contenciosa administrativa.

Recordó que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos tramitados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, recordó que el Tribunal Administrativo del Cauca ha tramitado diferentes procesos en los cuales se ha tenido como parte a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no entiende la razón por la cual los actos acusados no pueden ser objeto del contencioso administrativo.

Señaló que “[…] la Fiscalía General de la Nación, hace parte de la Administración de Justicia y el pronunciamiento del Fiscal, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación […]”.

IV. CONSIDERACIONES

La señora M.L.C.C., interpuso recurso de apelación en contra del proveído de fecha 6 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda presentada, al considerar que “[…] (i) no se acreditó el derecho de postulación exigido para incoar el medio de control; y (ii), las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional no son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

Frente a la anterior decisión, la recurrente sostiene que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona se encuentra legitimada para acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando sea a quien se le causó el agravio y, además, que los actos expedidos por la Fiscalía General de la Nación son demandables.

Para resolver y teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente, la Sala estima pertinente referirse a: (i) la diferencia entre la legitimación en la causa por activa y la capacidad para comparecer al proceso; y (ii) el control judicial de los actos expedidos por la Fiscalía General de la Nación.

(i) La legitimación en la causa por activa y la capacidad para comparecer al proceso

La Sala recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa o la capacidad para ser parte alude a la aptitud que debe reunir la persona - natural o jurídica - para acudir al...

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