Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00652-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140053

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00652-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-2 3-24-000-2006-00652-02

Actor: BÉLGICA JOVEN DE VARGAS, M.V. JOVEN, M.V. JOVEN, S.V. JOVEN y J.L.V. JOVEN

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección C en Descongestión

Referencia: TESIS: LOS ACTORES NO TENÍAN DERECHO ALGUNO A LOS APORTES, NI BIENES, NI A LOS BENEFICIOS QUE PODÍAN CORRESPONDERLES, NI PODÍAN PARTICIPAR COMO SOCIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES, POR CUANTO LA JUSTICIA PENAL DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE CONSTITUCION DE LAS MISMAS POR CAUSA ILICITA, ORDENÓ SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN A CARGO DE LA DNE, ASÍ COMO EL DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LAS MENCIONADAS SOCIEDADES. LA DNE PASÓ A INTERVENIR EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LOS SOCIOS DE LAS ALUDIDAS SOCIEDADES, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE ESOS BIENES TENÍAN ORIGEN ILÍCITO Y QUE LOS SOCIOS NO LOGRARON DESVIRTUAR LOS ELEMENT OS DE PRUEBA QUE ASÍ LO SEÑALAN

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión, que declaró próspera la excepción de indebida representación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. Las señoras BÉLGICA JOVEN DE VARGAS, M.V. JOVEN, M.V. JOVEN, S.V. JOVEN yel señor J.L.V.J., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (en adelante DNE), tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Se declare la nulidad de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Socios nros. 07-2005 y 015-2005 de 15 de julio de 2005, mediante las cuales se aprobó la liquidación de las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO Y CIA, LTDA. e INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA., respectivamente, en liquidación forzada por orden judicial.

2ª. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las entidades demandadas el restablecimiento de los derechos de los demandantes en proporción a la parte correspondiente a sus derechos o cuotas de interés social en las sociedades liquidadas y, como reparación del daño, el pago de las siguientes sumas:

- Por daño emergente: Una suma no inferior a DIEZ MIL MILLONES DE PESOS y el lucro cesante apreciado respecto de esa suma y consistente en el interés legal y la corrección monetaria desde la privación de los derechos hasta que se haga efectivo el pago.

3ª. Se condene a las entidades demandadas al pago del daño moral que corresponda según la ley.

4ª. Se condene en costas a los demandados.

5ª. Se disponga que la entidad pública debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del CCA.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. El 9 de octubre de 1987, mediante Escritura Pública 3171 de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA., de la cual formaron parte los demandantes, con un capital de $300'000.000.oo dividido en 300 cuotas, de las cuales 24 pertenecían al señor L.V.V..

2º. Mediante Escritura Pública 1151 de 17 de marzo de 1989, de la Notaría 25 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones y Representaciones Varjo Ltda., con un capital de $600.000.000 dividido en 600 cuotas, de las cuales 100 pertenecían al señor L.V.V..

3º. El Juzgado Regional de Medellín, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor L.V.V., dictó sentencia condenatoria de primera instancia, en la que, entre otros aspectos, decretó la nulidad de los contratos mediante los cuales se constituyeron las mencionadas sociedades por objeto ilícito; ordenó la disolución y liquidación de las mismas a cargo de la DNE y declaró la extinción del dominio de todos los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito por el investigado, así como por aquellos que fueron aportados por los socios.

4º. Sin esperar que el aludido fallo se encontrara ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación, la DNE dispuso la destinación provisional de los inmuebles que posteriormente fueron incautados.

5º. El Tribunal Nacional, en decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 1996, modificó en algunos apartes la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que el decomiso recaía sobre los bienes de propiedad del procesado y de las sociedades antes mencionadas, que hubieren sido adquiridos con posterioridad al mes de diciembre de 1995, y revocó el decomiso de los bienes de los asociados.

6º. Con base en la sentencia condenatoria, parte de los bienes del señor V.V. fueron extinguidos y otra parte se sometió a proceso de extinción de dominio.

7º. Paralelamente se adelantó por la DNE un proceso gubernativo de liquidación de las aludidas sociedades, dentro del cual los actores presentaron varias peticiones.

8º. La DNE cambió el proceso gubernativo por otro de apariencia mercantil, en el que comenzó a desconocer la calidad de partes o de terceros intervinientes a los actores, y omitió expedir copia de la liquidación societaria y comunicar las decisiones adoptadas dentro del mismo.

9º. Luego de interpuesto un recurso de insistencia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la DNE expidió copia de los actos de liquidación de las mentadas sociedades, los cuales consistieron en la aprobación de los informes finales del C. y del depositario liquidador, bajo la figura de una Asamblea General de Socios que la misma entidad convocó sin citar a los actores, quienes tampoco fueron convocados como terceros en el proceso penal adelantado contra el señor V..

10º. En forma separada e independiente al proceso liquidatorio, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso de extinción de dominio de los bienes inmuebles de las sociedades, en el cual se desconoció el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los demandantes.

I.3.- Las normas violadas y el concepto de violación.

La sociedad actora aduce como violados los artículos , , 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 10° del Código Contencioso Administrativo; 11 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005; 65, 66, 67, y 69 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996; 61 y 204 del Código de Procedimiento Penal de 1991; 82 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 y el Decreto 1258 de 30 de junio de 1993, además de incurrir en desviación de poder.

El concepto de violación lo plantea y se resume así:

PRIMER CARGO .- Violación de la Ley 785 de 27 de diciembre 2002, Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.”

La mencionada Ley determina que el administrador de bienes incautados dispone de las facultades de enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. Y en cuanto a la enajenación, permite la de bienes muebles y fungibles, pero somete la de los inmuebles a especiales procedimientos de garantía que en el presente caso no fueron observados. O sea que, al enajenar prematuramente varios de los inmuebles, la DNE, por medio del Depositario que ella misma designó a su arbitrio y al que le dictó su propio reglamento, quebrantó las normas relativas a la competencia y al procedimiento que debía observarse.

Manifestó que, en relación con las sociedades y unidades de explotación económica, la Ley 785, vigente para la época de expedición de los actos demandados, preveía que la DNE ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en los procesos a que se refieren las Leyes 30 y 333, con apego al artículo 5° de la Ley 785, que le confiere la función de administrar los bienes y recursos de las sociedades de que se trate, pero reserva a la Superintendencia de Sociedades la designación de liquidador.

Adujo que, en cuanto a las funciones del liquidador, el artículo 166 de la Ley 222 señala que de las mismas debe dar cuenta a la mencionada Superintendencia, y nunca a la DNE.

Planteó que, en el presente caso, la DNE desatendió y violó el parágrafo del artículo 5° de la Ley 785, arrogándose la competencia para aprobar por sí misma el acto final acusado, siendo que la competencia para ello radicaba en la mencionada Superintendencia, al paso que violó por inaplicación la Ley 222, que señala el momento y oportunidad que se tiene para las liquidaciones obligatorias, como resultan ser las sociedades de los demandantes.

SEGUNDO CARGO. - Violación de la Ley 30 de 31 de enero de 1986 “ Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” .

El artículo 47 de la mencionada Ley habla de la destinación que como medio de administración se le da a los bienes decomisados y puestos a disposición en aplicación de sus políticas, sistema de administración que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 785, el cual prevé únicamente las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional, pero nunca la figura del...

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