Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00006-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140137

Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00006-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 81001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00006 - 02 ( 2022-16 )

Actor: L.E.P.S.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia fue consecuencia de una persecución laboral.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de octubre de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor L.E.P.S. en contra del Instituto Colombiano Agropecuario.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

L.E.P.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 003066 de 5 de julio de 2013, por medio del cual el gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Gerente Seccional código 0042 grado 12 adscrito a la seccional de Arauca.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporado a su empleo con la correspondiente indexación; dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, el pago de costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Indicó que el señor L.E.P.S. fue vinculado por disposición de la Resolución 003559 del 10 de noviembre de 2010, para que se desempeñara como Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con sede en la ciudad de Arauca código 0042 grado 12.

Aseguró que el 7 de junio de 2013 recibió 2 llamadas telefónicas del señor A.V.O., quien para esa fecha ejercía como Representante a la Cámara del Congreso de la República, con el fin de indicarle que presentara la renuncia al cargo que venía ocupando, pues de lo contrario, sería declarado insubsistente. Ante esta situación procedió a llamar a la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para informarle lo sucedido, quien manifestó no se preocupara por cuanto ella hablaría con el citado señor.

Agregó que ese mismo día el Asesor de la Gerencia General de Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, llegó en comisión de servicios a la Oficina Seccional de Arauca en horas de la noche, lo llamó para que se vieran, pero por ser tan tarde, quedó para el siguiente día. En su sentir, esta visita resultó muy sorpresiva, pues no solía suceder que los directivos se presentaran de esa forma tan intempestiva en las seccionales, lo cual lo hizo sentir presionado y acosado laboralmente, máxime cuando tuvo como fin la solicitud de su renuncia al cargo que venía ocupando.

Manifestó que el 11 de junio de 2013, ante tal situación hostil, presentó la renuncia del cargo a la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, señalando los motivos por los cuales tomó aquella determinación, pues entre otras pretendía dar a conocer el acoso laboral del cual estaba siendo víctima, sin embargo, mediante Oficio 20133112737 de 27 de junio de 2013, se le informó que analizados los hechos expuestos en el escrito presentado, no era posible aceptarla, toda vez que la manifestación de la voluntad de dejar un empleo público debía ser sin condicionamientos.

Expresó que a pesar de lo anterior, por medio de la Resolución 003066 del 5 de julio de 2013 la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, declaró insubsistente su nombramiento, acto que le fue notificado el 10 de julio de 2013, por correo electrónico.

Alegó que el Comité de Convivencia Laboral del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, no tramitó la denuncia que presentó por los hechos relacionados por el acoso laboral, con lo cual se quebrantó el artículo 6º de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, dado que el Asesor que lo había presionado era uno de los representantes ante el citado comité.

Destacó que el acoso laboral por parte de los directivos del ente demandado se materializó cuando, de un lado, se presentó el Asesor del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para inducirlo a pedir la renuncia; y de otro, la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, omitió iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, al haber conocido sobre el constreñimiento del que fue víctima.

Enunció que conforme lo estableció el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 123 y 125; Ley 1010 de 2006, Decreto 2400 de 1968 artículo 26.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por los siguientes cargos:

Falsa motivación.

Dijo que existen ciertos hechos previos a Ia expedición del acto acusado, que fueron informados a Ia Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en forma oportuna, en donde se indicó que estaba siendo objeto de acoso laboral por parte de un Asesor y de un R. a la Cámara, es por ello que no podía ser desvinculado hasta tanto se adelantara Ia correspondiente investigación por parte del Comité de Convivencia Laboral, pues de acuerdo a la Resolución 652 de 30 de abril de 2012, debió dar trámite a las quejas presentadas, examinar de manera confidencial los casos específicos y escuchar a las partes involucradas de manera individual, entre otras.

Falta de motivación.

Manifestó que si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-734 de junio de 21 de 2000, estableció que es causal de anulación del acto demandado por vicios de forma la falta de motivación, no se puede desconocer que una vez solicitó la copia de su hoja de vida, no encontró las razones por las cuales fue expedida Ia Resolución 003066 del 5 de julio de 2013, razón por la que se constituye la expedición irregular del acto.

Desviación de poder.

Argumentó que esta causal se materializó cuando la Gerente General del ente demandado expidió el acto acusado como retaliación, dado que no logró que presentara la renuncia al cargo que ocupaba; adicionalmente, porque omitió adelantar los procedimientos de que trata la Ley 1010 de 2006 y el artículo 6º de la Resolución 652 de 30 de abril de 2012, suscrita por el Ministerio de Trabajo.

1.3 Contestación de la demanda.

El Instituto Colombiano Agropecuario, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que el Asesor de la Gerente General del ente demandado en efecto estuvo en Arauca durante los días 7 y 8 de junio de 2013 a fin de reunirse con el gremio ganadero y el Gobernador del Departamento de Arauca, prueba de ello es la comisión de servicios 201326658.

Indicó que la decisión adoptada, que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1972 de 2002, pues permiten efectuar la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción de manera discrecional y sin motivación alguna. En efecto, el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario corresponde a este tipo de empleos, por cuanto además de ser del nivel directivo, desempeña funciones cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo.

Al respecto manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que los empleados que están sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción no tienen la misma estabilidad de quienes están inscritos en carrera administrativa, por cuanto existen razones constitucionales y legales que lo soportan, concretamente, porque se tratan de cargos de dirección que implican una gran responsabilidad que exigen, por demás, una relación de confianza.

Resaltó que no se puede asegurar que existió desviación de poder, habida cuenta que quien remplazó al demandante mediante la modalidad de encargo fue a un funcionario que se encontraba en carrera administrativa que llevaba más de 10 años en la entidad.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, ya que dentro del proceso se evidencia que el empleo desempeñado por el demandante es de aquellos que se denominan de libre nombramiento y remoción; cumplimiento adecuado por parte del Instituto Colombiano Agrario, dado que no se evidencia ninguna causal de...

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