Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140213

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., doce (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25000-23-42-000-2013-05139-00 ( 2674-15 )

Actor: M.C.R.P.

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : reconocimiento pensión

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales, en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora M.C.R.P. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.C.R.P., pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: a) 0106 de 11 de enero de 2007, b) 1655 del 24 de septiembre de 2007 por medio de la cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le niega la pensión vitalicia de jubilación, c) 1639 de 19 de octubre de 2010, por medio de la cual el mismo fondo decidió una solicitud de revocatoria directa y confirmó la resolución 0106 de 11 de enero de 2007. A título de restablecimiento solicitó se ordene al Fondo de Previsión del Congreso de la República: a) reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación con efectos fiscales desde el 24 de enero de 2004 en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, debidamente indexado., b)exija al empleador la diferencia del aporte o bono pensional, c)cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011., pague las costas procesales conforme al artículo 188 ibídem.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que nació el 12 de septiembre de 1940 y que prestó sus servicios laborales al Estado Colombiano, en diferentes entidades, entre estas, el Municipio de Baudó (Chocó), y que acumuló un total de tiempo de 21 años, 5 meses y 24 días.

Como fundamento de derecho, aseveró que de conformidad con la Ley 1276 de 2009 es una persona de tercera edad y que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación.

Que el Fondo de Previsión del Congreso de la República en las Resoluciones 106 de 2007, 1655 del mismo año y 1369 de 2010, negó la pensión de jubilación solicitada, porque consideró que la señora Rojas Palacio no cumplía con la totalidad de los requisitos y que pese a que cuenta con la edad, solo acreditó 18 años, 6 meses y 24 días (equivalente 954 semanas o 6684) de servicio cotizado e indicó que no incluyó el tiempo servido al Municipio de B., por cuanto en la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, no se reflejan los respectivos aportes.

Afirmó que el Fondo de Previsión del Congreso, en asuntos idénticos, ha reconocido la prestación como en los casos de las señoras M.D.O.D. y G.M.R.M.. Adicionalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación B.d.C.S.C..

Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha accedido al reconocimiento de la pensión en los eventos en los cuales el empleador ha omitido el pago de las cotizaciones, porque esa conducta no puede quebrantar el derecho pensional del trabajador.

Invocó como fundamentos de derecho, los artículos , 11, 12, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 52 y 53 numeral 3 de la Constitución Política, 17, 21, 24, 36 numerales 2 y 3, y artículo 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 1º, 2º inciso 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 14, 20, 27 del Decreto 2837 de 1986, literal b. artículo 1º Ley 4 de 1992, inciso 1 artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, del Decreto 2527 de 2000, y 6º del Decreto 813 de 1994, porque en su criterio la mora y omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es oponible al trabajador ni a su derecho pensional y las resoluciones demandas vulneraron los derechos a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, e incurrieron en vía de hecho .

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

El Fondo de Previsión del Congreso de la República, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda y adujo que los actos administrativos demandados, negaron el reconocimiento de la pensión a la señora M.C.R.P., porque no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, y que las decisiones de la administración son suficientemente claros y están sustentadas en el conjunto de normas que regulan la materia pensional.

Precisó que la discrepancia sobre el tiempo de servicio, obedeció a la falta de pago de cotizaciones para pensiones por parte del empleador, Alcaldía Municipal de Bajo Baudó, durante los periodos los periodos correspondientes del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997 y del 1 febrero de 2006 a 31 de diciembre de 2007, lapsos en los cuales la señora Rojas Palacio, fungió como alcaldesa de ese municipio, máxima autoridad, a quien le correspondía cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y entonces, no podía omitir el pago de aportes de los trabajadores, incluyendo su propia pensión. No podía alegar su propia culpa y la legislación ha impuesto la obligatoriedad de efectuar aportes para pensión.

La demandada propuso excepciones de falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica .

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de octubre de 2013, admitió la demanda, notificó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de falta de integración de litisconsorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva, defirió las demás al fondo del asunto, fijó el litigio en el sentido de examinar si la demandante tiene derecho a la pensión. Se agotó el trámite procesal y mediante providencia del 15 de enero de 2015, resolvió la controversia. Fue impugnada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2015, declaró fallida la conciliación y concedió el recurso de apelación.

En segunda instancia el asunto fue repartido el 17 de julio de 2015, a la C.S.L.I.V.. Mediante auto del 27 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación. Por auto de 26 de octubre de 2015, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento; corrió traslado para presentar alegaciones por escrito. El 5 de julio de 2016, la C.I.V., manifestó impedimento. El 19 de enero de 2017, el asuntó pasó al D.d.C.C.P.C.. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento de la C.I.V..

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección “D”, mediante sentencia de 15 de enero de 2015, declaró la nulidad resoluciones 0106 de 31 de enero de 2007, y 1655 del 24 de septiembre de 2007, ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora M.C.R.P., en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios (23 de enero de 2003-23 de enero de 2004, a partir del 24 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir de 8 de mayo de 2010, por efectos de la prescripción trienal y liquidada incluyendo asignación básica y proporcionalmente la prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones. Igualmente ordenó el pago de las diferencias resultantes de manera indexada, también el descuento por aportes. Condenó en costas a la demandada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentó la decisión en las siguientes razones:

Adujo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador debe responde por la totalidad del aporte aun en el evento que no hubiere efectuado el descuento respectivo, y que el artículo 9, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, permite contabilizar el tiempo de servicio prestado a un empleador que nunca realizó aportes, y es razón por la cual, FONPRECON debe tener en cuenta el tiempo laborado por la señora Rojas Palacio a la Alcaldía de Bajo Baudó y el ente de previsión no puede excusar el reconocimiento pensional.

Se refirió al régimen pensional consagrado en la Ley 40 de 1992, Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 691 de 1994, Decreto 2837 de 1986, y Acuerdo 26 de 1986 y adujo que para aplicar el régimen pensional de los empleados del Congreso era necesario haber prestado servicios laborales al interior del parlamento, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993.

Analizó la situación fáctica pensional de la señora M.C.R. y encontró que la misma, se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, que exige para acceder al derecho pensional 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para disfrutar de una pensión equivalente en el 75% del Salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Advirtió que la demandante, prestó sus servicios laborales a la Contraloría del Chocó, la Contraloría Distrital de Quibdó, Gobernación del Chocó, Cámara de Representantes y acumuló un tiempo total de 21 años, 6 meses y 8 días.

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