Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140293

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16)

Actor: N.R. DE LEGUIZAMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON A UN MIEMBRO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, CON MULTA DE VEINTE (20) SMLMV E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO A LA CONDENA POR PERJUICIOS MORALES Y A LA CONDENA EN COSTAS.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 30 de septiembre de 2016, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora N.R. DE LEGUIZAMO - en calidad de demandante- y la Procuraduría General de la Nación - en calidad de demandada- contra la sentencia de 12 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora N.R. de Leguizamo, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 10 de diciembre de 2010 y 3 de mayo de 2012 proferidos por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, a través de los cuales fue sancionada con multa de veinte (20) SMLMV e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: i) pagar $1.096.985.453 por lucro cesante, como consecuencia de la enajenación de las acciones que poseía en las sociedades SOLTEMPO S.A.S. e INCIHUILA S.A. E.S.P.; ii) pagarle 400 SMLMV por el valor de $235.800.000 por su sufrimiento y el de sus familiares -daños morales-; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; iv) pagar las costas del proceso.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Manifestó el apoderado de la demandante que el 21 de febrero de 2007, se presentó queja disciplinaria contra la señora N.R. de L. y otros, en su condición de miembro de la Comisión de Verificación designada por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de verificación y cumplimiento de los requisitos de los aspirantes E.J.D. y L.A.C.E., en el proceso de concurso para Rector de la mencionada universidad.

Indicó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante: 1) auto de 24 de abril de 2007 abrió investigación disciplinaria contra la señora N.R. de Leguizamo; 2) auto de 21 de julio de 2008 profirió pliego de cargos; 3) auto de 6 de octubre de 2008 anuló el pliego de cargos y; 4) auto de 25 de marzo de 2009 profirió nuevamente pliego de cargos.

Afirmó que la mencionada autoridad disciplinaria mediante fallo de primera instancia de 10 de diciembre de 2010 sancionó a la demandante con multa de veinte (20) SMLMV e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años, al encontrarla responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que en su tenor literal reprocha a los particulares desatender las instrucciones o directrices de la autoridad o entidad pública titular de la respectiva función, en concordancia con los Acuerdos 075 (artículo 24 numeral 3°) de 1994; 031 (artículo 8 numeral 7) de 2004 y; 058 (artículo 2° inciso 4 numeral 7°) de 2006 que establecían las reglas para la elección de rector de esa institución. Precisó que presentó recurso de apelación contra ésta decisión.

Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994 -Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana-, lo cual condujo a la pérdida de efectos jurídicos de los Acuerdos 031 (artículo 8 numeral 7) de 2004 y 058 (artículo 2° inciso 4 numeral 7°) de 2006, por los cuales había sido sancionada en primera instancia.

Expuso que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante fallo de segunda instancia de 3 de mayo de 2012 resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad el fallo disciplinario de primera instancia y que el Procurador General de la Nación a través de la Resolución de 9 de septiembre de 2013 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los fallos disciplinarios que la sancionaron.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

El artículo 29 de la Constitución Política.

Los artículos y 30 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

Prescripción de la acción disciplinaria.

Afirmó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en el proceso sancionatorio se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta por la que fue sancionada es de naturaleza instantánea y se materializó el 6 de febrero de 2007, por lo tanto transcurrieron más de cinco (5) años desde esa fecha hasta 3 de mayo de 2012 cuando tuvo lugar la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia.

Decaimiento del acto administrativo.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del artículo 28 numeral 4° del Estatuto Superior, y que como quiera que éste es la norma de mayor jerarquía en la Universidad de la que derivan las demás, tales como el Estatuto Electoral y el Acuerdo que fijó el cronograma para la elección de rector, éstas perdieron efectos jurídicos, razón por la cual, no pueden ser el fundamento normativo para sancionar a la actora.

La falta de congruencia jurídica entre el auto de cargos con el fallo de primera y segunda instancia.

Indicó que: i) el fallo de primera instancia se fundamentó en el pliego de cargos de 21 de julio de 2008, el cual había sido declarado nulo el 6 de octubre de 2008 y; ii) la sanción se fundamentó en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sin adecuar ni establecer la actuación a las 30 modalidades o conductas tipificadas como faltas gravísimas.

Ausencia de lesividad

Sostuvo que la selección de los aspirantes a rector de la Universidad Surcolombiana se efectuó analizando cada uno de los requisitos exigidos por la universidad y aceptando como idóneas las certificaciones que indicaban la ausencia de antecedentes disciplinarios independientemente de la entidad que las estuviera profiriendo.

1.2 Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

En cuanto al cargo de prescripción de la acción disciplinaria, señaló que la conducta desplegada por la sancionada fue de naturaleza instantánea, se realizó el 6 de febrero de 2007, y que el fallo disciplinario de primera instancia - acto primario- fue proferido el 10 de diciembre de 2010; por lo tanto la sanción disciplinaria que se le impuso a la actora se encontró dentro del término legal.

En relación con el cargo del decaimiento del acto administrativo, manifestó que el 10 de septiembre de 2010 cuando se sancionó a la señora N.R. de Leguizamo, las normas sustento de la imputación disciplinaria se encontraban vigentes, independientemente que el 22 de septiembre de 2011 el Consejo de Estado haya declarado la nulidad del artículo 28 numeral 4° del Estatuto Superior de la Universidad.

Respecto al cargo de falta de congruencia jurídica entre el pliego de cargos con el fallo de primera y segunda instancia, manifestó que por el simple hecho de mencionar de manera tangencial algunas normas sin la aplicación de alguna no necesariamente implica incongruencia, puesto que tal imprecisión fue inocua porque no tuvo incidencia alguna en la decisión que se adoptó. No se pronunció acerca del cargo de ausencia de lesividad.

1.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia 12 de enero de 2016 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, condenó a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales la suma de 20 SMLMV así como las costas del proceso y negó las demás pretensiones de la demanda.

Señaló que los actos acusados eran nulos porque la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al momento de expedir el fallo sancionatorio de segunda instancia de 3 de mayo de 2012, debía haber tenido en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2011, había declarado la nulidad del numeral 4° del artículo del Acuerdo 015 de 2004 que modificó el Acuerdo 075 de 1994, en consecuencia esto conducía al decaimiento de los Acuerdos 031 de 2004 y 058 de 2006, de tal forma que debió haber revocado la decisión del a quo y absolver a la demandante.

En cuanto al restablecimiento del derecho: i)...

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