Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702146105

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL - De juzgado penal municipal por negar incidente de desacato en acción de tutela / DAÑOS DERIVADOS DE PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO DE UN FALLO DE TUTELA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL - Por no velar por el cumplimiento de fallo de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imposibilidad de prestar servicio público de transporte

La Sala encuentra probado el primer elemento para estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial (el daño), por cuanto las pruebas del expediente de reparación directa dan cuenta de que el vehículo de propiedad de la señora I.S. de G. no pudo prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros, porque no contaba con las “las planillas de despacho” que debía entregarle USATRANS S.A. (…) La señora I.S. de G. era propietaria del Microbús de placas FEC 236, modelo 1997, marca Nissan, vinculado a la empresa transportadora USATRANS S.A (…) interpuso demanda de tutela contra la empresa trasportadora USATRANS S.A., con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada (…) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, mediante fallo del 18 de julio de 2005, negó el amparo solicitado, porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha remitió el incidente de desacato al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, resolviera el incidente. el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha declaró que no prosperaba el incidente de desacato propuesto (…) El Ministerio de Transporte, mediante Resolución 1738 del 7 de diciembre de 2005 (confirmada por la Resolución 1797 del 11 de mayo de 2007), denegó la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas FEC 236 -presentada por USATRANS S.A. el 11 de mayo y reiterada el 25 de julio de 2005-, porque consideró que: “… el requisito principalísimo que exige el artículo 57 del Decreto 171 de 2001, que el contrato se encuentre vencido, no se cumple” (…) A través de Resolución 00354 del 3 de abril de 2008, el Ministerio de Transporte volvió a negar la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas FEC 236,

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Empieza a contar desde a fecha de la providencia que decidió el incidente de desacato por no aportarse constancia de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No operó por presentación en tiempo de la demanda

Se debe precisar que son dos las imputaciones que hace la parte actora, la primera, consiste en el error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial al negar el incidente de desacato propuesto para hacer cumplir el fallo de tutela del 17 de agosto de 2005 y, la segunda, en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría configurado porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha no veló por el cumplimiento del fallo de tutela, sino que volvió a examinar el fundamento de la solicitud de amparo. Si bien se ha indicado que, en principio, cuando se hacen dos imputaciones existirían dos momentos diferentes para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cierto es que, a juicio de la Sala, en el presente asunto se debe tener en cuenta la misma fecha para contabilizar dicho término, esto es, el día en que quedó ejecutoriada la providencia del 27 de septiembre de 2005 -mediante la que se decidió el incidente de desacato-, por cuanto solo hasta ese momento la ahora demandante evidenció la existencia del daño por el que reclama, esto es, que no serían entregadas las planillas de despacho que requería para la movilización de su vehículo y, por tanto, no podría ser explotado. Revisado el expediente, advierte la Sala que no obra certificación que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada dicha providencia. Por tanto, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, porque si contando desde ese momento se concluiría que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si se cuenta desde su ejecutoria, pues necesariamente, ello sería posterior a la fecha de expedición de la providencia. En efecto, la decisión de negar el incidente de desacato del fallo de tutela se profirió el 27 de septiembre de 2005 y la demanda de reparación directa se interpuso el 5 de marzo de 2007, es decir, en la oportunidad prevista en el artículo 136 - 8 del C.C.A. (norma aplicable según el artículo 308 del CPACA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JURIDICIAL - Procedencia

De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia

El artículo 86 de la Constitución Política consagra un mecanismo judicial expedito para la protección de derechos fundamentales. Según ese artículo, el juez de tutela puede ordenar las medidas que considere pertinentes para proteger el derecho fundamental y la autoridad pública (y en algunos casos los particulares) deberá cumplir de inmediato lo dispuesto en el fallo de tutela. Por su parte, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulan los mecanismos para lograr la efectividad de la sentencia que ampara derechos fundamentales: el cumplimiento del fallo y el desacato. El primero, permite al juez adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir cabalmente la orden de tutela, mientras que el segundo es el instrumento para sancionar con multa o arresto a la persona que ha omitido cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, lo que implica que se debe examinar la conducta del renuente a cumplir. Esos dos mecanismos pueden ser ejercidos por el demandante de manera simultánea, pero con consecuencias diferentes. (…) dentro de los poderes del juez constitucional se encuentra la posibilidad de modificar la orden de tutela, siempre y cuando esa situación no implique una transgresión al principio de cosa juzgada, es decir, que no se realice un nuevo estudio de fondo respecto de los aspectos analizados en los fallos de tutela de primera y segunda instancia y que no se altere el amparo concedido. Por el contrario, las nuevas medidas adoptadas por el juez del incidente deben contribuir a la materialización de la protección de los derechos fundamentales transgredidos y/o amenazados. En el trámite del incidente de desacato, el juez constitucional tiene la labor de verificar a quien se dirigió la orden, en qué término debía ejecutarla y el alcance de la misma, para finalmente...

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