Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03011-00(AC)

Actor: CAROLINA RAMÍREZ LOAIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora C.R.L., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de noviembre de 2017, la señora C.R.L., a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como «…al principio de confianza legítima y al no cambio de jurisprudencia», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 26 de agosto de 2016 y 1° de junio de 2017, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del municipio de Armenia, con la finalidad de que, en atención a su calidad de docente, se le reconociera y pagara la prima de servicios.

En concreto, pidió lo siguiente:

«

2.)…ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, revocar en su totalidad la sentencia No 005-2017-132, del 1° de junio de 2017.

3.) Ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se expida una nueva sentencia que conforme a la jurisprudencia existente al momento de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conceda la PRIMA DE SERVICIOS a … C.R.L.. »

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que labora como docente en el municipio de Armenia, donde ha percibido por concepto de prestaciones sociales únicamente las primas de vacaciones y la de navidad.

Indicó que el 5 de febrero de 2015 presentó una solicitud ante dicha entidad con la finalidad de que se le reconociera y pagara la prima de servicios.

Agregó que mediante oficio SE-PSE-DS-355 del 6 de febrero de 2015, se le negó el emolumento deprecado, por lo que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron con las Resoluciones 0551 del 18 de febrero de 2015 y 612 del 15 de mayo de 2015.

Adujo que el 22 de septiembre de 2015 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, para que se declarara la nulidad de los mismos y, a título de restablecimiento del derecho, se accediera a la prestación solicitada.

Añadió que dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, el cual mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la accionante interpuso un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual confirmó el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 1° de junio de 2017, bajo las siguientes motivaciones:

«Siguiendo lo anterior, y los parámetros jurisprudenciales expuestos…en especial los contenidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 14 de abril de 2016, resulta claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios con fundamento en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues como quedó visto su vinculación como docente al servicio del ente territorial demandado se produjo a partir del 7 de julio de 2008, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Además ha de precisarse que ni la decisión de unificación proferida por el Consejo de Estado , ni la postura asumida por esta Corporación a partir del año 2016 desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1066/12, pues en dicha providencia, a diferencia de lo que parece concluir la parte recurrente, la Corte simplemente concluyó que la interpretación que hacía el Tribunal Administrativo del Quindío sobre el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la posibilidad de reconocer a los docentes la prima de servicios con fundamento en dicha norma era razonable, pero en ningún momento determinó que era la única interpretación plausible de la norma ni estableció o señaló que esa era la interpretación que los dem á s órganos de la jurisdicción contencioso Administrativa debían a d optar.

De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad de la demandante frente a muchos docentes del Departamento del Quindío y del Municipio de Armenia a quienes se les ha reconocido y pagado la prima de servicios, la Sala considera que tampoco se configura, pues a partir del año 2014 a todo el personal docente de dichos entes territoriales se les reconoce la prima de servicios con fundamento en el Decreto 1545 de 2013, por lo que en la práctica, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, lo único que se habría dejado de reconocer a la demandante, de haberse seguido aplicando la tesis sostenida antes de abril de 2016 por la Corporación sería la prima causada en los años 2012 y 2013 , no evidenciándose entonces la vulneración alegada, máxime cuando dicha prestación no se reconoció en dichos periodos a la totalidad de docentes vinculados al municipio de Armenia sino únicamente a quienes obtuvieron declaración judicial a su favor y en la actualidad todos los docentes devengan la prima de servicios en los términos fijados en el Decreto 1545 de 2013.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad que en virtud al principio de la confianza legítima se reconozca la prima de servicios a la demandante como se venía haciendo al momento de la presentación de la demanda, la Sala considera que no puede accederse a tal solicitud, pues aun cuando la confianza legítima opera frente a decisiones de las autoridades judiciales, dicho principio no es absoluto y en ocasiones debe ceder ante el interés general…

Además, tampoco resultan aplicables al sub examine las referencias jurisprudenciales citadas por el actor conforme a las cuales el Consejo de Estado determinó que debía aplicarse el precedente vigente al momento de interponerse la demanda en virtud del principio de confianza legítima , pues dichos pronunciamientos se refieren a aspectos procesales y específicamente al tipo de acción bajo el cual debían tramitarse ciertas pretensiones después de que el Consejo de Estado modificara su postura frente a la procesal adecuada para resolver determinada controversia… »

Esta decisión se notificó el 2 de junio de 2017, de conformidad con la información suministrada en la página de internet de la Rama Judicial.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento de la jurisprudencia vigente al momento en que interpuso la demanda ordinaria, por ser más favorable, y no la existente al momento de proferir el fallo, ello en virtud del principio de confianza legítima.

Sostuvo que desde la sentencia T - 1066 de 2012, tal y como lo reconoció la autoridad judicial demandada, resulta procedente el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente, el cual era el lineamiento que algunos operadores judiciales seguían para acceder a similares pretensiones.

Indicó que, a pesar de dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de abril de 2016, unificó la jurisprudencia para negar el reconocimiento y pago de la mencionada prima al personal docente.

Resaltó que en virtud del principio de confianza legítima, los cambios jurisprudenciales no pueden suponer la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, de manera que el Tribunal demandado debía aplicar el lineamiento que se encontraba vigente antes de la referida sentencia de unificación.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como demandados.

Asimismo, se vinculó como terceros interesados al alcalde de Armenia, o al funcionario en el que éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío

Esta autoridad judicial, a pesar de su notificación, guardó silencio.

5.2 Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia

Mediante escrito recibido electrónicamente el 4 de diciembre de 2017, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho.

Precisó que con anterioridad a la expedición de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, se reconocía y ordenaba el pago de la prima de servicios a favor de los docentes, con base en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Afirmó que con dicho pronunciamiento se estableció que los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la prima de servicios.

Indicó que con la aludida sentencia también se señaló que sí podían percibirla los docentes nacionalizados (antes territoriales), por cuanto fue la respectiva entidad la que la...

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