Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03222-01 (AC)

Actor : J.O.M.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El día 24 de octubre de 2016, el señor J.O.M.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de marzo de 2016, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de marzo de 2015 que denegó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción popular con radicado 2012-00146-01, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de B..

En consecuencia, solicitó:

1. Revocar la totalidad y todos los apartes la (sic) sentencia emitida por el Magistrado ponente R.G.S..

2. Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes, estas últimas si fueran necesarias.

3. De oficio, se expida copia del fallo de la acción de tutela a los demás integrantes de la Sala que conocieron la presente acción popular y que revocaron la sentencia de primera instancia con el argumento que no era viable el acudir a la Ley 472 de 1998, en defensa de los derechos colectivos de la población con discapacidad.

4- De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo de Santander, dejen sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo.

5- De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la Sala del H. Tribunal Administrativo de Santander, dejen sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto tribunal, donde hayan argumentado lo mismo para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente.

6- De oficio, que el H. Tribunal Administrativo de Santander, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares dond 1 e el accionantes es J.O.M.G., para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6.

7- Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998 ”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que, en representación de la colectividad, instauró una acción popular el 12 de junio de 2012, ante la oficina judicial de B., para que se ampararan los derechos colectivos de la población en situación de vulnerabilidad y en beneficio de la población con discapacidad visual.

Precisó que el sustento de la demanda obedeció al hecho de que, el Conjunto Residencial San Luis, construido por la sociedad G.B. & CIA, quien obtuvo la licencia de construcción No. 680001-2-11-0132, no instaló las losetas textualizadas que sirven de guía para las personas con algún tipo de discapacidad visual, como lo establece la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Anotó que de la misma conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., despacho que mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar sustento probatorio de la vulneración de los derechos colectivos alegada.

Destacó que dicha providencia fue apelada por el accionante, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión en comento.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en la providencia cuestionada, en tanto que, se abstuvo de valorar la licencia de construcción que le fue otorgada a la sociedad que realizó el proyecto urbanístico Conjunto Residencial San Luis.

Indicó que el juez popular de segunda instancia se abstuvo de valorar el acervo probatorio allegado al expediente que demostraba el incumplimiento de las normas que exigen la instalación de ese tipo de losetas o guías para las personas con movilidad reducida.

Alegó que tratándose de acciones populares, el actor no es el único que debe aportar pruebas, pues la parte demandada también debe demostrar que la vulneración de los derechos colectivos no se presenta, y no limitarse solo a afirmarlo.

Indicó que en todo caso, en el proceso objeto de análisis, se efectuó la práctica de una inspección judicial para evidenciar la afectación de los derechos colectivos invocados.

Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, para precisar que Esta necesidad de demostrar el daño o amenaza del mismo, es una carga que pesa sobre el actor popular, salvo cuando por razones económicas o técnicas, la misma no pueda ser cumplida por este; caso en el cual se requiere que el juez imparta órdenes específicas para suplir la deficiencia, así lo ha sostenido el Consejo de Estado”.

Adujo el marco jurídico de los derechos de las personas en condición de discapacidad, así como la normatividad que exige la realización de obras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.

4. Trámite Procesal.

Previamente a la admisión de la demanda de tutela, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, requirió al actor para que expusiera de manera concreta: los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado; en caso de dirigir la tutela contra una providencia judicial, identificar el número de radicado del proceso, la autoridad judicial que la emitió y aportar copia de la misma; explicar los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia judicial y precisar cuáles son las pretensiones de la demanda.

Mediante memorial del 25 de noviembre de 2016 el actor subsanó los defectos señalados; con todo, el despacho del magistrado sustanciador consideró lo contrario, por lo que rechazó la demanda de tutela (f. 207).

Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, la impugnó, recurso que fueron resueltos por la Sala de la Sección Cuarta, en el sentido de devolver el expediente al despacho de origen para que admitiera la demanda de tutela.

En auto del 10 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y como terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de B., al municipio de B., a las Curadurías Urbanas No. 1 y No. 2 de B., a las constructora G.B. y al conjunto Residencial Miradores de San Luis.

5. Contestaciones

5 .1. Tribunal Administrativo de Santander

El magistrado ponente de la providencia acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que la providencia proferida cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales, aplicando de manera rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales del caso.

Alegó que de los hechos relatados y los fundamentos de derecho expuestos, es posible advertir que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia contra providencia judicial, determinados por la jurisprudencia constitucional.

5 .2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de B.

El juez titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos:

Aclaró que mediante Acuerdo PSAA 15-10414 de noviembre 30 de 2015, se ordenó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la transición entre los despachos de descongestión y los juzgados permanentes creados, razón por la cual ese despacho entró en funcionamiento a partir del 23 de febrero de 2016.

Advirtió que el expediente de la acción popular bajo estudio, una vez fue recibido, se procedió a avocar conocimiento y en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó su archivo.

Consideró que, de lo esbozado por las autoridades...

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