Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - E l proceso ejecutivo no es la oportunidad para debatir si la bonificación quinquenal constituye factor salarial

[P]ara la Sala es claro que la aplicación de las normas alegadas como desconocidas por el [actor] no debía ser tenida en cuenta dentro del proceso ejecutivo, puesto que la determinación sobre si la bonificación quinquenal es o no factor salarial es una discusión que sobre pasa la órbita de dicho proceso. Si bien, en el proceso ejecutivo se debe verificar la existencia de un título ejecutivo que cumpla con ser claro, expreso y exigible, como lo establece la normatividad, pero no es la oportunidad para debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación, o la legalidad del acto que realizó la liquidación que dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario. En virtud de lo expuesto, y dado que dentro del proceso ejecutivo se presentó una disparidad de conceptos respecto de la inclusión de la bonificación quinquenal como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ni se evidencia un análisis caprichoso o arbitrario que haga procedente la intervención del juez constitucional. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - LOS ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01753-01(AC)

Actor: I.L.B. CORREDOR

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por I.L.B.C., por las razones expuestas .

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor I.L.B. en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de las providencias del 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2017, proferidas dentro del proceso iniciado por este en ejercicio de la acción ejecutiva con radicado 50-001-33-33-006-2015-00183-00, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias emitidas el 28 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012 por las mismas autoridades judiciales demandadas.

En consecuencia, pretendieron que se dejaran sin efectos las providencias del 26 de junio de 2015 y del 7 de marzo de 2017 expedidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales demandadas que profieran las decisiones pertinentes para dar trámite al proceso promovido en ejercicio de la acción ejecutiva contra la Contraloría General de la República.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que mediante la Resolución 660 del 13 de julio de 2005, la Contraloría General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República en el Departamento de Vichada

Indicó que contra dicha decisión interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue tramitada, en primera instancia, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Esta autoridad judicial declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al contralor General de la República que reintegrara al señor B.C. al cargo de Gerente Departamental en el Vichada y se le pagaran los valores correspondientes a los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y valores económicos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio, los cuales deben estar debidamente actualizados.

Mencionó que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Aclaró que, en cumplimiento de las decisiones judiciales, la Contraloría General de la República ordenó su reintegro al cargo de contralor provincial 01, mediante la Resolución 2504 del 24 de septiembre de 2012, cargo al cual renunció en esa misma fecha.

Aseguró que el 20 de diciembre de 2012 el gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República profirió la Resolución 10643 del 20 de diciembre de 2012 por medio de la cual ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales, excepto el valor de las cesantías, pese a que ya se había realizado el retiro definitivo de la entidad.

Indicó que posteriormente, con la Resolución 029 del 7 de febrero de 2013, la Contraloría General de la República liquidó el valor de las cesantías hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha hasta la cual estuvo vinculado, en virtud de la renuncia al derecho de reintegrarse al cargo al que fue restituido.

Sostuvo que en dicho acto administrativo no se liquidaron las bonificaciones quinquenales las cuales se percibieron en el último año o en el momento de la liquidación, tal y como lo señala la norma, por lo que se interpusieron los correspondientes recursos para que se modificara el valor a pagar.

Alegó que los recursos interpuestos fueron decididos mediante las Resoluciones 090 del 12 de abril y 1928 del 12 de junio, ambas de 2013, en las cuales se confirmó lo dispuesto en la Resolución 029 del 7 de febrero de 2013.

Explicó que en atención a que, a su juicio, se le pagaron unos valores inferiores a los que le correspondían, interpuso la acción ejecutiva correspondiente el 16 de abril de 2015.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto del 26 de junio de 2015 resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por considerar que la obligación que se predica como incumplida no es suficientemente clara.

Adujo que contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 7 de marzo de 2017. En este auto se aclaró que no había certeza de la obligación en cabeza de la Contraloría General de la República porque, según la entidad ejecutante, la bonificación especial - quinquenio - no es un factor salarial en la liquidación de las cesantías, lo que escapa de la órbita del proceso ejecutivo.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo son violatorias de sus derechos fundamentales porque las obligaciones incoadas en la demanda ejecutiva y derivadas del pago defectuoso de las cesantías a las que tenía derecho, sí son claras, expresas y exigibles.

Precisó que la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó el pago de las cesantías causada durante el tiempo en que estuvo retirado del cargo, esto es, hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha en la que se ordenó el reintegro, la misma que se debió tener en cuenta para la liquidación de las cesantías.

Explicó que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento fueron claras en indicar que se ordenaba el pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantía y demás emolumentos y valores que hubiere dejado de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, con base en la normatividad correspondiente.

Aclaró que al liquidar las cesantías la Contraloría General de la República no tuvo en cuenta los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1160 de 1947, al omitir para la liquidación de las cesantías las bonificaciones cuyo pago percibió en el año 2012, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la liquidación y pago.

Señaló que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, pues las decisiones se adoptaron sin ningún sustento probatorio porque las obligaciones incoadas, contrario a lo manifestado por las autoridades judiciales demandadas, si son claras, expresas y exigibles contenidas en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que prestan mérito ejecutivo.

Precisó que también se incurrió en un defecto sustantivo porque las cesantías que se reclaman sí están reguladas legalmente, entre otros, en los artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con los artículos 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978, normatividad que se desconoció en las providencias del 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2017 al afirmar que las sumas pretendidas no eran claras o que estaba en discusión la forma en que debían liquidarse.

Señaló que no está justificado que se le exija controvertir, a través de un proceso declarativo, el derecho a las cesantías que ya fue ordenado en las sentencias del 28 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012, puesto que las normas aplicables al caso en estudio claramente establecen que para la liquidación y pago de las...

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