Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No supera el requisito de subsidiariedad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se aplicaron las normas que consagran el derecho del usuario en materia de medición real del consumo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que por virtud de los principios de independencia y autonomía las autoridades judiciales no están obligadas a adoptar posiciones jurídicas similares / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el medio de prueba que la actora señala no fue valorado por el juez, en el informe de calibración el equipo de medición de vertimientos está debidamente calibrado / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que la remisión pretendida por la parte actora fue ordenada / IRREGULARIDAD PROCESAL - Se advierte que la orden de remisión se cumplió cuando ya se había proferido sentencia

[L]a autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la regulación sobre la medición del consumo consagra en favor del usuario, en este caso del gran consumidor, la facultad de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, siempre que cuente con la capacidad de instalar los equipos adecuados de medición de descargas industriales. No obstante, el problema que en su momento fue materia de análisis se concentró en determinar si en el curso de la actuación administrativa se demostró la idoneidad de los referidos equipos de medición: (…). De acuerdo con lo anterior, en criterio del Tribunal demandado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (autoridad que expidió la resolución acusada en el proceso ordinario) confirió plena idoneidad al instrumento de medición de vertimientos de L.S., pese a que ello no se demostró durante la actuación administrativa, escenario en donde se debía probar tal supuesto. (…) por virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, tratándose de cuerpos colegiados divididos en secciones y subsecciones, éstas no están obligadas a adoptar las posiciones jurídicas de sus pares, como ya se destacó, menos aún sustentar las razones para apartarse de las mismas. En el presente caso, la sentencia materia de cuestionamiento fue proferida por la Subsección A de la Sección Primera de la Corporación demandada, esto es, por una subsección distinta de la que sustenta la tesis favorable a la parte actora. Frente al punto, se reitera que la autoridad judicial demandada no desconoció el derecho del usuario a la medición de vertimientos a la red de alcantarillado, sino que su análisis se concretó en establecer si durante la actuación administrativa que dio lugar al acto demandado en el proceso ordinario, se demostró la idoneidad del equipo de medición, lo cual no se dio, como se explicó al analizar el defecto sustantivo. (…). En el asunto que ocupa a la Sección, la parte accionante identificó el medio de prueba que en su criterio no fue valorado por el juez, esto es, el informe de calibración del laboratorio S. de Colombia, de acuerdo con el cual el equipo de medición de vertimientos de L.S., está debidamente calibrado. Empero, no cumplió con el requisito de demostrar que lo aportó en oportunidad legal y en cumplimiento de las exigencias legales, toda vez que el mismo fue presentado al momento de alegar de conclusión en la segunda instancia, etapa frente a la cual el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001 no contempló la oportunidad de aportar pruebas. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.23 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 9.1 /LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 145 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 202 DE 2000 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA:En cuanto a la medición de consumos para efectos de facturación de alcantarillado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 6572 y Sección Tercera, exp. ACU-1126. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.M.E.G.G. y ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp.C-543, M.J.G.H.G. y sentencia de 1 de abril de 2005, exp.T-315, M.P: J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bo gotá D.C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil dieci ocho (2018 )

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03167-00 ( AC)

Actor : GASEOSAS LUX S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad G.L.S., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad G.L.S., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

A. PETICIONES PRINCIPALES

Primera. Que se declare que los derechos fundamentales de la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proces o 2015075 el 12 de octubre de 20 17 (Anexo 2).

SEGUNDA: Que, para cesar esa vulneración…

2.1.- Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2015-075; y

2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstenga de proferir sentencia de fondo en este proceso hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie acerca de si avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia que presentó L. en dicho proceso y si suspenderá o no el proceso de origen, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; o hasta que la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia en este asunto, lo que ocurra primero.

B. PETICIÓN ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÍON PRINCIPAL 2.2.

En caso de que el H. Consejo de Estado niegue la pretensión principal, que conceda la siguiente subsidiaria:

2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al proferir una nueva sentencia de fondo en este proceso, tenga en cuenta los criterios que fije el juez de tutela al fallar el proceso de la referencia.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado de la actora i ndicó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P (en adelante EAAB), presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la sociedad G.L.S.

Sostuvo que la referida sociedad se abastece de una fuente ad icional de aguas mediante un poz o de extracción, y cuenta con un medidor que registra dicha actividad.

Destacó que el proceso industrial de G.L. S.A.S. (en adelante L. S.A.S.) , no permite que el consumo de acueducto sea proporcional al de alcantarillado, toda vez que gran parte del agua que ingresa a su planta es embotellada en las aguas, gaseosas, jugos y refrescos que produce comercializa.

Mencionó que L.S., solicitó que el servicio de alcantarillado se cobrara de acuerdo con un sistema de aforo o medición de vertimientos , a lo que la EAAB accedió y, por tal razón, le requirió para que instalara un sistema para medir la totalidad de agua descargada al alcantarillado.

Explicó que, en acatamiento al requerimiento en mención, instaló un medidor que le permite calcular los vertimientos de agua al alcantarillado (Canaleta Parshall Siemens), el cual fue avalado por la EAAB.

Advirtió que la EAAB venía aceptando la forma de medición de vertimientos por aforo antes mencionada, pero desde el año 2009 optó por facturar el servicio con base en el total registrado por el medidor de acueducto , más el total registrado por el medidor del pozo de aguas profundas.

Mencionó que L.S., se opuso a tal decisión y presentó reclamaciones contra las facturas de la EAAB , que liquidaron el consumo de alcantarillado con fundamento en los registros de consumo de acueducto, no obstante la empresa prestadora no accedió a tales reclamos.

Agregó que, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede de apelación, revocó todas las decisiones de la EAAB, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR