Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463929

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01067-01 (AC U )

Acto r: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el representante legal de l a sociedad demandante contra la sentencia de septiembre veintisiete ( 27 ) de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declar ó improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En condición de representante legal de la sociedad Transportes A. S.A.S. y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l señor J.C.C.G. present ó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte para que cumpla el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 .

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La parte actora reveló que mediante Resolución 16116 de agosto veinticuatro (24) de 2015, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor impuso sanción a A..

Aseguró que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión fue resuelto a través de la Resolución 49579 de septiembre veinte (20) de 2016, la cual fue notificada por aviso el cinco (5) de octubre del mismo año.

Señaló que entre la fecha en que interpuso los recursos legales y aquella en que fue notificada del acto que desató la apelación transcurrió más de un año, por lo cual, a su juicio, goza de una determinación a favor de la sociedad.

Agregó que el veinte (20) de octubre de 2016 solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la pérdida de competencia y el silencio positivo, por haber sido notificada por fuera del año a que tenía derecho.

Manifestó que también pidió la revocatoria directa de la decisión.

Añadió que la solicitud fue negada por el organismo mediante Resolución 62011 de 2016 al considerar que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 solo estableció que los recursos deben ser decididos, pero no notificados.

Indicó que la tutela interpuesta para hacer valer la pérdida de competencia de la entidad, para imponer la sanción, fue declarada improcedente por el Juzgado Especial de Adolescentes de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no quedó probado el perjuicio irremediable ni la ineficacia del otro medio ordinario de defensa.

Insistió en que la notificación del acto que resolvió la apelación fue hecha cuando había transcurrido más de un año para resolver, lo cual hace que la decisión sea favorable a la sociedad y deba aceptarse la revocatoria directa.

3. Razones del posible incumplimiento

La parte actora estimó que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 fue incumplido porque la entidad demandada no reconoció la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación contra la sanción impuesta mediante Resolución 16116 de 2015, ni el silencio administrativo a favor de A. en la respectiva actuación.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que mediante providencia de agosto veinticuatro (24) de 2017 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (ff. 57 y 58).

Por auto de septiembre cinco (5) del mismo año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal de la entidad accionada (f. 64).

5. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Puertos y Transporte no presentó contestación de la demanda. (f. 67).

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander consideró que existe divergencia de criterios sobre la aplicación del silencio administrativo al proceso sancionatorio que busca revocar la sociedad actora, lo que hace que este aspecto no pueda ser resuelto mediante la acción de cumplimiento porque escapa a su órbita y finalidad.

Subrayó que tampoco puede utilizarse como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a persona privada que ejerza funciones públicas, para que reconozca un derecho que la parte actora cree tener a su favor, pues implicaría desconocer la Constitución o la ley que le asigna la competencia para decidir sobre el particular.

Explicó que en caso de que la autoridad competente determine no reconocer el derecho invocado, el afectado tiene a su alcance los instrumentos judiciales para controvertir la decisión y obtener del juez correspondiente un pronunciamiento concreto acerca del asunto.

Reiteró el criterio expuesto por esta corporación en sentencia del año 2015 según el cual la acción de cumplimiento no constituye el medio idóneo para debatir asuntos de dicha naturaleza legal, ya que solo pueden ser discutidos y decididos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el escenario para resolver la legalidad de la sanción y la configuración del silencio administrativo.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción.

7. La impugnaci ón

El representante legal de la sociedad demandante estimó que existe un perjuicio irremediable para A. porque el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya feneció.

Advirtió que la sanción quedó en firme a pesar de la solicitud de revocatoria directa que fue negada por la entidad, no obstante la notificación extemporánea y la pérdida de competencia por el transcurso de más de un año para resolver.

Estimó que la sociedad actora está desamparada en busca de justicia, insistió en que la sanción fue impuesta sin que el organismo tuviera competencia y señaló que tiene que pagar una multa en contra de la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en sentencia de septiembre veintisiete (27) de 2017, que declaró improcedente la acción.

3. Generalidades de l a acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el...

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