Sentencia nº 70001-33-33-006-2013-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463969

Sentencia nº 70001-33-33-006-2013-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Enero de 2018

Fecha11 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001 - 33 - 33 - 006 - 2013 - 00016 -01(60 050 )

Actor: Z.J.R.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. A N T E C E D E N T E S

El señor Z.J.R.M. y otras 96 personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial - Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el error judicial que, a su juicio, se cometió, de un lado, en el trámite del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto de elección del señor G.A.F.H. como Concejal de Sincelejo, para que, en su lugar, se designara al señor R.M., del otro, en la acción de tutela promovida por los mismos hechos.

Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó la decisión.

El 22 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en contra de la sentencia de segunda instancia.

Por medio de auto del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre señaló que el recurso presentado por el demandante resultaba improcedente al no cumplir con la cuantía del interés para recurrir (450 SMLMV), pues, en su sentir, se debía tener en cuenta la pretensión mayor solicitada en la demanda, sin ser posible la sumatoria de todas las pretensiones planteadas. Advirtió igualmente, que los argumentos expuestos en el recurso de unificación de jurisprudencia no están relacionados con los puntos de derecho tratados en las jurisprudencias de unificación citadas”.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja frente a la decisión de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como argumento de su inconformidad, manifestó que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, para conceder el recurso extraordinario de unificación, se deben tener en cuenta las pretensiones de la demanda y no la pretensión mayor”; adicionalmente que el magistrado hace un análisis del fondo de las sentencias que contrarió, lo cual no le está dado, ya que él solo se tiene que limitar a verificar que si cumple con los requisitos” establecidos en la ley.

Mediante providencia del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y ordenó expedir las copias de todo el proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario -30 de agosto de 2016-, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que este se creó en esta normativa, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

2. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

De igual manera, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Procedencia , oportunidad y sustentación

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

En el presente caso, el recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Ahora, como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja, en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal.

Es así como el trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone que:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (se resalta).

De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia— y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, quien contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona —la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia— se profirió el 20 de septiembre de 2016 y fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de esa misma anualidad, razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno.

Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto

4.1 Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la cuantía del interés para recurrir

En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia.

La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que las pretensiones económicas formuladas por los demandantes —negadas en primera y en segunda instancia— ascendieron a $274'000.000 en la modalidad de daño emergente, $54'241.469 por lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

En este punto, advierte el Despacho que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, sin que sea dable para el juez dar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR