Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464041

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 00133 - 01 (33359)

Actor: Á.R.H.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Previo a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia denegatoria proferida el 2 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, procede el despacho a poner en conocimiento del apelante la ocurrencia de una causal de nulidad saneable.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2003, por intermedio de apoderado, el señor Á.R.H. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y se le ordenara reparar los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla en el servicio en la que habría incurrido el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, al proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por omisión (f. 2-11, c. 1).

Adujo el apoderado de la parte actora que la demandada era responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta privación injusta a la que fue sometido el señor Á.R.H., desde el 28 de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2001, dado que una Fiscalía adscrita a la Justicia Penal Militar lo había vinculado ilegal e injustificadamente a una investigación que culminó con providencia en la que se ordenó cesar el procedimiento y revocar la medida de aseguramiento, comoquiera que se pudo establecer que la labor desplegada por el sindicado no constituyó una conducta típica.

Luego del trámite de rigor, el 2 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se realizaron las siguientes consideraciones:

Así las cosas, como en este caso la actuación judicial que condujo a la privación de la libertad del T.Á.R.H., fue proferida por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, no habiendo participado en las actuaciones ningún juez o corporación perteneciente a la Rama Judicial, y por el contrario, teniendo en cuenta la norma precitada, y habiendo participado corporaciones pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, como son las fiscalías y los juzgados militares, se tiene que la responsabilidad podría haber sido atribuida al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que desafortunadamente no fue demandada por el actor, y cuya vinculación no fue solicitada por ninguno de los sujetos procesales en el curso ordinario del proceso.

Puesto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe a las pretensiones de la demanda y a los demandados, es eminentemente rogada, no pudiendo el juez Administrativo fallar ni extrapetita y ni ultrapetita (…), sino someterse a las pretensiones de la demanda, las cuales limitan las facultades del Juez Administrativo, considera la Sala en este estado del proceso no le compete al fallador vincular oficiosamente entidades que no fueron demandadas, pues en este caso no existe L. consorcio necesario que obligue al Juez a vincular de oficio a una parte que no fue demandada, de donde se desprende que el yerro en la designación del representante judicial del Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, conduce a declarar en este punto la ineptitud de la demanda por falencia en la designación de la parte y su representante por pasiva (numeral 1º, artículo 137, Código Contencioso Administrativo) (…) (f. 60-66, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, el día 18 de agosto de 2006 la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que:

[D]e manera alguna podía prosperar la excepción formulada por la parte demandada y lo que originó que se denegaran las pretensiones de la demanda en el fallo impugnado y entonces lo legal e indicado es que se hubiese rechazado la respectiva excepción, puesto que debidamente no se sustentó y ello obviamente traduce que no se probó y demostró la mencionada excepción y se añade, que tampoco la parte demandada real y formalmente no contestó la demanda y en los términos del art. 144 del C.C.A.-modificado por el art. 46 de la Ley 446/98- puesto que se redujo a manifestar que la falla del servicio de la administración de justicia debe comprobarse, pero lo anterior no lo soportó y que era legalmente lo procedente y entonces se infiere que no se expusieron de manera detallada, concreta y precisa los hechos de la contestación de la demanda y las razones de la defensa (numeral 2, art.144 del C.C.A.) y sobre el particular se acudió a manifestaciones abstractas y genéricas, agregándose, que en el fallo apelado se aseguró que ningún sujeto procesal solicitó la vinculación del Ministerio de la Defensa al respectivo proceso y el Juez Administrativo no podía hacerlo de oficio y resulta que precisamente y como se anotó con antelación, la Dra. C.M. y en su calidad de apoderada de la Nación Colombiana, sí pidió la vinculación del mencionado Ministerio y al respecto el a-quo no resolvió en ningún sentido su impetración, observándose, que en el fallo impugnado se aseveró que la vinculación del Ministerio de la Defensa no fue pedida por ninguno de los sujetos procesales y lo anterior traduce una falta a la verdad de los hechos (…) (f. 76-82, c. ppl.).

El recurso de apelación interpuesto fue admitido por esta Corporación mediante providencia fechada el 9 de febrero de 2007 (f. 84, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

De configurarse una de las causales de nulidad que prevé el Código de Procedimiento Civil, aquellas deben alegarse en las oportunidades previstas para tal efecto por el artículo 142 del mencionado Código. Esto es, en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.C., si la nulidad tiene el carácter de saneable debe ser puesta en conocimiento de la persona afectada.

En el caso en concreto, el despacho encuentra la configuración de una causal de nulidad de esta naturaleza, por ser indebida la representación judicial de la parte demandada, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, tras observar el expediente, se evidencia que la actuación que condujo a la privación de la libertad del T.Á.R.H., fue proferida por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar -esto es, un órgano perteneciente a la jurisdicción especial de las fuerzas armadas-, sin participación alguna de juez o corporación perteneciente a la Rama Judicial.

Por el contrario, se tiene que intervinieron exclusivamente dependencias pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar -como lo son las fiscalías y los juzgados militares-, la cual, como se dijo, se encuentra representada por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, de probarse la ocurrencia de algún tipo de daño en el curso del sub examine, la responsabilidad podría verse comprometida respecto a dicha entidad del ejecutivo, quien por lo tanto tuvo que haber sido vinculada a la presente causa para efectos de determinar su eventual compromiso frente a las pretensiones elevadas en la demanda.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación jurisprudencial, se pronunció de la misma manera:

Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la...

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