Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464085

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15)

Actor: M.G.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-137-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora M.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al departamento del Chocó y a D..

Pretensiones.

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, originados del silencio administrativo negativo, respecto de las peticiones radicadas el 29 de mayo, 8 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, ante Dasalud, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Así mismo la nulidad del acto administrativo expedido el 23 de junio de 2011 relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del incumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

(i) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno, correspondientes a los años 2006 y 2007, desde el 27 de mayo de 2011 hasta la cancelación efectiva del auxilio.

(ii) Ordenar que la liquidación de la condena se realice en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y ejecutar la misma en atención al IPC o al por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

(iii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

(iv) Dar cumplimiento al artículo 188 del CPACA y al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso en los folios 163 y 164, el Tribunal no se pronunció frente a la prescripción, ya que consideró que la misma debía ser resuelta en el juzgamiento, puesto que se planteó como una excepción de mérito.

Por otro lado, negó la excepción de caducidad, toda vez que conforme con el literal d) del artículo 164 del CPACA, al tratarse de actos respecto de los cuales opera el silencio administrativo negativo la demanda puede interponerse en cualquier tiempo.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 164 y 165 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes

«[…] PRIMERO: La señora MARLENIS GIL MENA, laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de Auxiliar de Droguería, en el centro de salud de Riosucio, en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Al momento de la desvinculación del cargo que venía desempeñando, no le fueron canceladas sus cesantías, pese a haber solicitado el mencionado pago mediante derechos de petición de 28 de mayo de 2009, radicado el 29 de mayo de 2009; 7 de septiembre de 2009, radicado el 8 de septiembre de 2009; 17 de noviembre de 2009, radicado en la misma fecha y 1.º de marzo de 2011, radicado en la misma fecha. Sin obtener respuesta alguna.

TERCERO: Como consecuencia del incumplimiento de Dasalud - Chocó, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, mediante derecho de petición de 23 de junio de 2011 radicado en la misma fecha, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo reglamentado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

CUARTO: Que en virtud del convenio de sustitución patronal, suscrito entre Dasalud - Chocó y la Empresa Social del Estado E.S.E. - Chocó, como consta en la constancia expedida por esta última, donde certifica que las cesantías de los años 2008 al 2010, fueron canceladas, la E.S.E. -Chocó, dio cumplimiento a sus obligaciones establecidas en el mencionado convenio y Dasalud-Chocó hasta la fecha no ha dado cumplimiento.

[…]

El litigio se fija de la siguiente manera: Se debe establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público y manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio […]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia oral de 5 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Realizó algunas precisiones con respecto al fenómeno jurídico de la prescripción para luego indicar que la reclamación que se tendrá en cuenta para contabilizar el término de prescripción es la radicada el 1.º de marzo de 2011, ya que para el 28 de mayo de 2009, fecha de la primera reclamación de cesantías definitivas, la hoy demandante aún se encontraba prestando sus servicios, razón por la cual las cesantías no podían ser solicitadas a título de definitivas.

Para el caso de las cesantías definitivas la prescripción se interrumpió hasta el 1.º de marzo de 2014 en lo atinente a la cesantía definitiva y el 23 de junio de 2014 para la sanción moratoria, fechas para las cuales la demandante no presentó la conciliación prejudicial, pues esta fue radicada el 11 de julio de 2014, ni la demanda, la cual fue incoada el 4 de agosto de 2014, por lo que considera que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en consecuencia declaró probada esta excepción.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual argumentó:

El tribunal administrativo del Chocó no consideró que la figura del silencio administrativo no exime a la entidad de su obligación de dar respuesta a la petición y por lo tanto alegó que la prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que la entidad de respuesta a los requerimientos presentados.

Señaló además que con la providencia apelada, se adjudicaron responsabilidades a la demandante, cuando fueron las entidades quienes no dieron respuesta a las peticiones de manera oportuna, desconociendo los derechos reclamados, siendo una obligación patronal que al término de la relación laboral se cancelen las prestaciones sociales, en las que se incluye el valor de las cesantías, bajo los términos consagrados en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

Si bien la figura del silencio administrativo habilita a la administración para dar por agotada la vía gubernativa, no significa que esta pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta, es decir, que en caso de silencio administrativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una contestación efectiva de la administración, sin que esta última opción pueda acarrear la declaratoria de prescripción o caducidad.

Las cesantías son prestaciones sociales de orden público, irrenunciables e imprescriptibles, en consecuencia es obligación del empleador liquidarlas y pagarlas si hay lugar a ello por el retiro definitivo del servicio, y si ese deber no se cumple, no puede trasladarse esa omisión al servidor público, despojándolo de esa prestación.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concepto del ministerio público:Solicitó confirmar la sentencia apelada con sustento en las siguientes razones:

La señora M.G.M. estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, tal y como obra en el extracto individual de cesantías con corte a 17 de agosto de 2010, y en consecuencia es posible concluir que le es aplicable la Ley 432 de 1998. Luego, no le asiste derecho a reclamar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, por cuanto la misma no aplica a los afiliados al FNA.

Respecto si la pretensión de la demandante prescribió como lo dispuso el tribunal, concluyó que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

En el caso en concreto, la actora terminó su vinculación con la ESE Salud Chocó el 30 de abril de 2010, por lo que a partir de esa fecha empezaban a correr los términos de prescripción, los cuales se interrumpieron con las peticiones de 1.º de marzo de 2011 y 23 de junio de 2011, por un lapso igual y dado que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2014, cuando ya se había cumplido el término igual de 3 años, consideró que le asiste razón al tribunal al declarar probada la excepción...

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