Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00106-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464101

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00106-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7-0 01 06 -00(C)

Actor: MARÍA CONSUELO TORRES OLAYA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El doctor E.V.M. apoderado de la señora M.C.T.O. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.664.579 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su poderdante.

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

La señora M.C.O.T. nació el 6 de abril de 1957 y se identifica con cédula de ciudanía N° 41.664.579 de Bogotá. (Folio 29).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes:

Se desempeñó como profesional en salud especializada en CAPRECOM desde el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2012, esto es, 21 años, 1 mes y 1 día. (Folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a CAPRECOM.

Se desempeñó como profesional en salud especializada en CAPRECOM desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, esto es, 4 meses y 11días. (Folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a Colpensiones.

Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional

A través de la Resolución No. 2381 del 7 de octubre de 2003 Caprecom reconoció a favor de la señora M.C.T.O., una pensión anticipada de vejez, hasta tanto cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, es decir, hasta el 5 de abril de 2012.

El 21 de abril de 2014 solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Folio 18).

Por medio de la Resolución No. 000911 de 2014, Caprecom rechazó la petición de la señora T.O. por considerar que no tenía la competencia para resolver la solicitud pensional (Folios 26 a 28). El citado acto administrativo fue recurrido por la señora M.C.T.O., con una respuesta desfavorable.

El 30 de septiembre de 2014 Caprecom hizo entrega a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, del expediente pensional de la señora M.C.T.O. para lo de su competencia (F. 30).

La UGPP emitió el Auto No. ADP 010322 del 21 de octubre de 2014 por medio del cual rechaza su competencia y señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la competente para resolver la solicitud pensional de la señora M.C.T.O.(. 24 a 25).

El 19 de febrero de 2016 la señora M.C.T.O. radicó solicitud pensional ante Colpensiones, toda vez, que esa entidad le informó que no tenía el expediente pensional que le fue trasladado por la UGPP el 31 de diciembre de 2014, para poder decidir sobre el reconocimiento pensional (Folio 6).

Colpensiones a través de la Resolución No. 335063 del 11 de noviembre de 2016 manifestó no tener la competencia para resolver la solicitud pensional de la señora M.C.T.O. y a su vez resolvió declarar un conflicto negativo de competencias entre la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 68).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Previsora E.S. y a la señora M.C.T.O., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 69 y 70).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor C.E.U.L., en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. (Folios 71 y 72).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El doctor C.E.U.L., en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora M.C.T.O., sostuvo que el régimen aplicable a la peticionaria es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), en razón a que la señora cotizó al sector público y privado, situación que conlleva a que :

( ) la entidad competente para el reconocimiento de la prestación es Colpensiones toda vez que es la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes por más de seis (6) años. Adicionalmente, una vez verificado el Registro Único de Afiliados de la Protección Social se observa que la señora M.C.T.O. registra como cotizante activa de COLPENSIONES (…)

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Esta entidad no presentó alegatos por lo que se tomaran las consideraciones expuestas dentro de la Resolución No. 335063 del 11 de noviembre de 2016.

En el citado acto administrativo, Colpensiones señaló no tener la competencia para el reconocimiento pensional de la señora M.C.T.O., debido a que la UGPP es quien debe estudiar la solicitud de la peticionaria, porque:

La UGPP tiene la competencia cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, como ocurre en el presente caso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Como se evidencia en los antecedentes, las autoridades vinculadas son del orden nacional.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió con ocasión de la solicitud pensional de la señora M.C.T.O. y que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

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