Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00141-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464113

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00141-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00141 -00(C)

Ac tor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura .

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información allegada al expediente, los antecedentes del conflicto negativo, son los siguientes:

1. La Juez 33 Penal Municipal decidió una acción de tutela impetrada contra el Banco MultiBanca Colpatria, en el sentido de negar el amparado solicitado.

2 . L a anterior providencia fue impugnada ante la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento, quien el 25 de mayo de 2017, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado a una de las partes accionadas.

3. Posteriormente, la Juez 19 Penal del Circuito le correspondió calificar a la J..3.P.M., quien obtuvo una calificación insatisfactoria.

4. El 9 de junio de 2017, la Juez 33 Penal Municipal le solicitó a la Juez 19 Penal del Circuito que declarara la nulidad parcial de la calificación , porque en su parecer la Juez 19 debió declararse impedida dado el “grado de enemistad que existe desde el año 2008” (fl.23).

5. El 12 de junio de 2017, la Juez 19 Penal de Circuito le comunicó a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la recusación presentada por la Juez 33 Penal Municipal (fls. 19 a 21).

6. El 18 de julio de 2017, l a Juez 33 Penal Municipal presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, recus ación en contra de la Juez 19 Penal de Conocimiento por considerar que debió declararse impedida para calificarla, dado que “ existe una enemistad grave desde el año 2008 (fls. 7 y 8).

7 . El 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la recusación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á, del mismo Tribunal y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que “ eran los entes encargados de pronunciarse sobre dicho impedimento” (fl.6).

8. El 10 de agosto de 2017, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia s y , además, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá era el competente para conocer de la recusación por ser el superior , tanto en lo administrativo como en lo judicial , de las jueces involucradas en el conflicto (fls.1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 12 ) .

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del ar tículo 39 de la Ley 1437 (fl. 13 y 14 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a l Consejo Seccional de la Judicatura, al Tribunal Superior de Bogotá , a la Juez 33 Penal Municipal y a la Juez 19 Penal del Circuito ( fl s. 38 y 66 a 70 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, la Juez 19 Penal del Circuito allegó copia del escrito de recusación presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura adjuntó los datos de las jueces (fls. 18 a 30).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.

Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe sr resuelto, en la medida en que si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, por un lado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por otro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su discusión se da alrededor de una función de naturaleza administrativa.

No se trata entonces, de un conflicto entre dos jurisdicciones que hiciera pensar que le correspondería resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996), sino a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las siguientes razones:

El tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, ya que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades nacionales o cuando, por lo menos, una de ellas sea nacional.

En este caso se debe definir, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuál es la competente para resolver la recusación presentada contra la Juez 19 Penal del Circuito dentro de la calificación de servicios de la Juez 33 Penal Municipal. Se trata entonces de un asunto de naturaleza administrativa, pues está referido a un aspecto puntual de administración del personal, como es la evaluación del desempeño de funciones de un empleado subalterno.

Asimismo, las dos entidades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que tiene carácter nacional, sólo que se encuentran desconcentradas territorialmente para una mejor prestación del servicio público

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten...

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