Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464165

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) SE.121

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01274-02(1943-15)

Actor: D.C.G.

Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBANÁ, BOLÍVAR

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos demandados y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo la demanda promovida por D.C.G. contra la ESE Hospital Local de Turbaná, B..

ANTECEDENTES

La señora D.C.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Local de Turbaná, B..

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos:

Resolución 032 del 27 de abril de 2006 proferida por la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, por medio de la cual ordenó pagar en favor de la accionante la liquidación total de las cesantías por valor de $369.735.

Acto ficto negativo que se configuró por parte de la entidad demandada frente a los recursos de reposición y apelación que la demandante presentó el 5 de mayo de 2006 contra la resolución descrita en el ítem anterior, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, a cancelar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, desde el 15 de diciembre de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha acreencia laboral. Así como de los intereses a las cesantías, vacaciones, primas y los demás emolumentos que no fueron incluidos en el acto objeto de demanda.

Se condene al pago de honorarios, costas, gastos procesales y agencias en derecho.

Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora D.C.G. prestó sus servicios a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, como odontóloga, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2000.

El último salario devengado fue la suma de $827.738 mensuales.

Los días 18 de enero de 2001 y 25 de febrero de 2005 la señora D.C.G. solicitó a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, reconocer y pagar en su favor las cesantías definitivas; petición que también fue dirigida al personero municipal el 15 de octubre de 2003. No obstante, las referidas entidades guardaron silencio, por lo que la actora promovió acción de tutela en contra de la ESE.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, el 27 de julio de 2005 denegó el amparo al derecho de petición. Decisión que fue revocada el 15 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien ordenó a la ESE que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación resolviera los puntos del derecho de petición presentado por la accionante.

Posteriormente, la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, expidió la Resolución 032 del 27 de abril de 2006 a través de la cual solicitó al fondo de pensiones y cesantías, Colfondos, pagar a favor de D.C.G. la liquidación de las cesantías totales en un monto equivalente a $369.735.

Contra el anterior acto la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto consideró que la administración omitió incluir algunos factores salariales, tales como, primas, vacaciones y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, sin que la ESE se pronunciara al respecto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º y 2.º de la Ley 65 de 1946; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º y 2.º de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.

Como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada desconocen la Constitución Política y las leyes que reconocen los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores, los cuales deben ser oportunamente cancelados por los empleadores.

Indicó que conforme lo prevén las normas que regulan el auxilio de cesantías, los empleados públicos tienen derecho a recibir esta prestación en un monto equivalente a un mes de salario por cada anualidad de servicio e igualmente a percibir una indemnización moratoria por el no pago oportuno de aquella en los términos descritos en la Ley 244 de 1995, no obstante, la accionada no ha dado cumplimiento a dicho mandato legal, lo que hace que el acto acusado haya sido expedido de forma irregular.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar (ff. 100-108)

El apoderado de la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar,solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la señora D.C.G. se vinculó como odontóloga al servicio del centro de salud del municipio de Turbaná, Bolívar, el 11 de octubre de 1999 mediante Decreto 714, y la ESE Hospital Local de Turbaná se creó el 15 de julio de 2000, es decir, que su vinculación se dio con la gobernación de Bolívar a través de la Secretaría de Salud departamental, razón por la que esta sería la entidad llamada a reconocer las prestaciones reclamadas por la accionante.

En el mismo sentido, recordó que el 6 de abril de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná realizó inspección judicial a los archivos de la ESE, donde encontró que si bien la accionante prestó sus servicios a esta, lo cierto es que lo hizo a partir del 15 de julio de 2000 y adicionalmente, que las prestaciones de ley estaban a cargo de la Secretaría de Salud departamental y del municipio de Turbaná.

De igual forma, advirtió que en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el 2005, la accionada expidió por el valor la Resolución 032 del 27 de abril de 2006 reconociéndole a D.C.G. la liquidación de las cesantías totales por un monto equivalente a $369.735, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, que contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, fue resuelto por la entidad a través de la Resolución 035 el 5 de mayo de 2006, en el sentido de reconocer las primas y vacaciones causadas.

Por último, indicó que por medio de las Resoluciones 032 del 27 de abril de 2006 y 035 del 5 de mayo del mismo año, se ordenó al fondo de cesantías Horizonte efectuar el pago correspondiente en favor de D.C.G., luego entonces, si la actora optó por una actitud pasiva respecto del cobro de los valores reconocidos ante dicho ente administrador, ello no puede atribuírsele a la ESE para efectos de obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Solo intervino la señora D.C.G., quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió, con base en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado y las pruebas debidamente aportadas al proceso, que prestó sus servicios a la ESE y que le asiste el derecho a recibir el auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas con su respectiva actualización.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión en sentencia del 21 de noviembre de 2014 (ff. 199-213) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos a demandar, y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo.

Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:

El a quo encontró que la señora D.C.G. no demandó la nulidad de la Resolución 030 del 27 de abril de 2006 mediante la cual la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas, aun cuando fue este acto el que resolvió su situación particular, pues las Resoluciones 032 del 27 de abril de 2006 y 035 del 5 de mayo de la misma anualidad proferidas por la demandada, en su orden, solicitaron el pago de las cesantías al fondo de cesantías y reconocieron otras prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones.

Por consiguiente, y con observancia de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el particular, el Tribunal Administrativo de B. consideró que si bien es cierto no es ideal que se expidan fallos inhibitorios, lo cierto es que, se configura en el sub examine una falencia ostensible de los presupuestos procesales, esto es, la debida individualización de los actos acusados, en los términos descritos en los artículos 137 a 139 del CCA, que impiden un pronunciamiento de fondo.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la señora D.C.G., presentó recurso de apelación (ff. 215-216) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que revisada cuidadosamente la demanda y su contestación, en ninguna parte se hizo referencia a la Resolución 030 del 27 de abril de 2006, lo que permite inferir que a la señora D.C.G. no se le notificó la aludida decisión, sino que simplemente se aportó como prueba en la audiencia de reconstrucción del expediente que adelantó el Tribunal Administrativo de Bolívar; inclusive en las Resoluciones 032 y 035 de 2006 la entidad no menciona la existencia de dicho acto.

De otro lado, afirmó que la Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR