Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464185

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15)

Actor: S.R.M.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-159-2017

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor S.R.M.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones 30205 de fecha 23 de octubre de 2002 y 36374 del 4 de agosto de 2008, a través de las cuales se negó la pensión gracia.

Declarar la nulidad de las Resoluciones 00858 del 27 de enero de 2003 y 002087 del 15 de marzo de 2004, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Condenar a la demandada a que reconozca y pague al señor S.R.M.S. pensión de jubilación gracia, a partir del 26 de septiembre de 2011, época para la cual adquirió el estatus pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.

Ordenar que sobre la pensión gracia se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

Condenar a la UGPP a que sobre las sumas por las que resulte condenada, realice los reajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 193 del CPACA.

Ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA.

Condenar en costas y agencias en derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 144 y 145, se indicó que los medios exceptivos propuestos denominados «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «inexistencia de la obligación de pagar la pensión gracia», «cobro de lo no debido», «no pago de la indexación» e «imposibilidad de condena en costas», son afirmaciones que no constituyen excepciones previas, por lo que no inhibían para proferir sentencia de mérito y se decidirían con el fondo de la providencia.

En cuanto a la excepción de «prescripción», el despacho precisó que tal fenómeno no impide realizar el examen de si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, pues uno es el derecho a tal prestación, el cual no prescribe, y otro, el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que sí están sujetas a la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 146 y 147 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del resumen de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Resumen de los hechos

«[…] - El señor S.R.M.S., nació el 22 de julio de 1948 y ha prestado sus servicios por más de 20 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971 y desde el 28 de noviembre de 1983 a la fecha, como docente en el distrito capital, cargo que actualmente desempeña. (fls. 20-23 y 26-26).

- Se indica en este sentido, que el día 30 de abril de 2002, el actor solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa por parte de la entidad accionada, mediante Resolución No. 30205 de 23 de octubre de 2002, toda vez que al revisar el cuaderno administrativo del actor, concluyó que éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (fls. 2-7).

- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual al ser resuelto por la entidad endilgada, confirmó en su totalidad dicha decisión, mediante Resolución No. 00858 de 27 de enero de 2003.

- Al interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, la endilgada resolvió mediante la Resolución No. 02087 de 15 de marzo de 2004, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que el actor había laborado al servicio del Estado, en el Departamento de Nariño, pero con dependencia del Ministerio de Educación Nacional, por lo que conforme a la Ley 114 de 1913 y demás que regula (sic) esta pensión, no era admisible completar o computar tiempos de servicios prestados a la nación cuyo nombramiento proviniera del Ministerio de Educación Nacional (fls. 11 a 13).

- En este orden el accionante (sic) el día 15 de mayo de 2007, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 36374 de 4 de agosto de 2008, negando dicho reconocimiento con el argumento de que el demandante, no demostró el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la ley, es decir, haber cumplido 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Resumen de las pretensiones

«[…] Así entonces se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 30205 de 23 de octubre de 2002, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 2-7).

- Resolución No. 00858 de 27 de enero de 2003, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por la cual, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la anterior resolución. (Reposa en el cuaderno administrativo contentivo en el C.D., allegado por la entidad demandada).

- Resolución No. 02087 de 15 de marzo de 2004, expedida por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, por medio de la cual, resolvió en forma negativa el recurso de apelación contra el acto impugnado (fls. 11-13).

- Resolución No. 36374 de 4 de agosto de 2008, expedida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 14-19).

A título de restablecimiento del derecho, la (sic) accionante, solicitó que se declare la nulidad de los anteriores actos y: i) que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales, a partir del 26 de septiembre de 2001, día en que adquirió el estatus pensional, ii) a pagar sobre la pensión reconocida, los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, iii) ordenar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, con el incremento del IPC, iv) el cumplimiento del fallo y, v) la condena en costas procesales a la parte demandada. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] se contrae a determinar si el señor S.M.S., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.[…]».

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de forma escrita el 11 de septiembre de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, refirió que si bien es cierto, el demandante acreditó el requisito de edad, es decir, haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fuera de carácter nacionalizado, tal y como se desprende de la certificación consignada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual consta que entre el 28 de noviembre de 1983 al 5 de julio del presente año, fecha en la que se expide la certificación, ha prestado sus servicios como docente nacional, en consecuencia, no es beneficiario de la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Insistió en los tiempos de servicio prestados a la docencia, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 5 de julio de 2014, por lo que afirmó que las labores desempeñadas en el Departamento de Nariño, no provienen de nombramientos de la nación y mucho menos del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual cumple con los requisitos para ser beneficiario de...

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