Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01-390-01 (22493)
Actor : J.A.P.A.
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por J.A.P.A. contra el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de simple nulidad contra la DIAN, por falta de legitimación por activa.
ANTECEDENTES
La demanda
J.A.P.A., en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad contra la DIAN, y solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
La Liquidación Oficial de Revisión número 042412014000074 del 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios de SOLSALUD liquidada, correspondiente al año gravable 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., acto liquidatario que fue notificado por correo certificado, recibido por la sociedad liquidada el día 18 de noviembre de 2014.
La Resolución No. 008335 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión objeto de esta demanda, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., acto que fue notificado personalmente al apoderado del liquidador especial, el día 10 de septiembre de 2015.
La demanda correspondió, por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.
Hechos relevantes
En el libelo de la demanda el actor manifestó que el 6 de mayo de 2013, mediante Resolución número 735, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar a la entidad promotora de Salud el Régimen Contributivo y Subsidiado - SOLSALUD EPS S.A.
La Superintendencia Nacional de Salud designó como agente especial liquidador al señor F.H.V., el 14 de mayo de 2013.
El 21 de junio de 2013, la DIAN profirió a SOLSALUD emplazamiento para corregir la declaración de renta de 2009, porque presentaba inconsistencias.
El 1 de octubre de 2013, el agente liquidador ordenó dar inicio al proceso liquidatorio de SOLSALUD.
El 25 de octubre de 2013, el asesor financiero del agente liquidador presentó solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.
El 14 de noviembre de 2013, la DIAN expidió requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración de impuesto sobre la renta de SOLSALUD.
El 6 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A., por resolución 004964, declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD y ordenó la cancelación de la matricula mercantil.
El 14 de noviembre de 2014, la DIAN profirió la liquidación Oficial de Revisión número 042412014000074. Contra esta decisión, el agente liquidador interpuso recurso de reconsideración que se resolvió mediante Resolución número 008335 del 31 de agosto de 2015.
El 3 de diciembre de 2015, J.A.P.A. presentó demanda de nulidad contra la liquidación oficial número 042412014000074 y su confirmatoria 008335 del 31 de agosto de 2015.
Auto apelado
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal rechazó la demanda. Las razones que fundamentaron el auto de rechazo fueron las siguientes:
El Tribunal explicó que el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año 2009 de SOLSALUD S.A. y su confirmatoria. Que estos actos administrativos son de carácter particular y concreto.
Que el demandante alegó que esta demanda puede ser presentada por cualquier persona porque pretende la recuperación de bienes de uso público. No obstante, para el Tribunal, de prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados se generaría el restablecimiento automático del derecho y, por tanto, el medio de control pertinente es el consagrado en el artículo 138 del CPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que, para ejercer este medio de control, está legitimada para instaurar la demanda toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo. Que, en este caso, el demandante no resulta lesionado por los actos demandados y, por consiguiente, el demandante no está legitimado para demandar.
Recurso de apelación
J.A.P.A. impugnó la providencia del 23 de febrero de 2016. Solicitó que se revocara y, que, en su lugar, se ordenara la admisión de la demanda por el medio de control de simple nulidad.
Indicó que actúa en calidad de ciudadano y ex contratista de SOLSALUD EPS S.A.- Liquidada. Que cualquier persona puede solicitar que se declare la nulidad de un acto expedido por una autoridad.
Dijo que el artículo 137 del CPACA dispone que se puede impetrar la acción de nulidad para pedir que se anulen actos administrativos de contenido particular y concreto cuando se trate de recuperar bienes de uso público y cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
Que con la demanda pretende proteger el orden constitucional, legal y económico, en cuanto se trata de amparar la naturaleza parafiscal y de destinación específica que tienen los recursos de la salud y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de gravamen alguno. Que, en consecuencia, sí está legitimado para presentar la demanda de simple nulidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación.
El artículo 243 ibídem enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación e indicó que los descritos en los numerales 1, 2, 3, y 4 son apelables cuando son dictados por los tribunales administrativos en primera instancia. Es decir, los autos que rechazan la demanda, que decretan medidas cautelares, que resuelven los incidentes de...
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