Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464249

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-31-000-2009-00002-01(41941)

Actor: FERNA NDO JOSÉ ALVEAR FONSECA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: In dubio pro reo Ley 600

Sentencia

Sentencia revoca

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), que denegó la pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

A J.C.T.S. se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y seguidamente fue acusado como presunto coautor de los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa. Sin embargo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en la ciudad de Bogotá D.C, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

J.C.T.S., F.J.A.F. y R.A.T., quienes obraron en nombre propio, presentaron el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron sea declarada responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.C.T.S.. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al pago cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, e igualmente, sea condenada al pago de los perjuicios materiales por valor de doce millones de pesos ($12.000.000).

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la señora C.E.G.G. presentó denuncia penal por los presuntos delitos de terrorismo y extorsión en la que sindicó de los citados punibles al señor J.C.T.S., motivo por el que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta profirió en contra de este medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y libró orden de captura que se dirigió a la cárcel de la ciudad de Santa Marta en la que se encontraba recluido.

Así mismo, refirió la parte actora que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta calificó el mérito de la instrucción seguida en contra del señor T.S., y lo acusó como probable coautor de las conducta de terrorismo y extorsión tentada mediante providencia del trece (13) de mayo de dos mil seis (2006).

Según el escrito de demanda, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión Arauca con sede provisional en la ciudad de Bogotá D.C., el día seis (6) de junio de dos mil siete (2007), profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.C.T.S. en la que ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, relató la parte actora que el señor T.S. fue privado de la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el seis (6) de junio de dos mil siete (2007).

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de M., mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, (…) la medida de aseguramiento (…), fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 C.P.P. vigente para la época de los hechos, (…) donde se observa que existían indicios en su contra (…)”. Agregó, que la demandada no incurrió en arbitrariedades u omisiones que produjeran una falla en la prestación del servicio de la administración, por cuanto de los hechos y pruebas allegas a este proceso se observa que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación obraron con apego a las nomas sustanciales y procesales en materia penal. Propuso como excepción, la culpa de terceros en razón que la señora C.E.G. bajo la gravedad de juramento cuando se refirió a las características de uno de los jóvenes que están en las fotografías, aseguró que “el la instó a trasladarse a M. para que hablara con el comandante Chuvira (…)”.

Por auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) se abrió a pruebas el proceso.

Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante presentó extemporáneamente sus alegaciones finales.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de M. dictó, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fallo de primera instancia en el cual resolvió, en relación con el fondo del asunto, lo siguiente:

PRIMERO: Declarar no probada la Excepción de CULPA DE TERCEROS aducida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

(…)

El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico:

“Corresponde a este Tribunal determinar si a los señores J.C.T.S., F.J.A.F. y RITA TORRES DE ALVEAR les asiste razón al pretender que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, los indemnice por los perjuicios tanto materiales como morales presuntamente ocasionados por la privación de la libertad del señor J.C.T.S., o si por el contrario hay lugar a denegar las súplicas de la demanda por tenerse que efectivamente el accionante tenía el deber jurídico de soportarlos y, por ende, la administración no está obligada a repararlo”.

Para dar solución a este problema, hizo una relación de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, entre las que se destacan: (i) Resolución interlocutoria del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor J.C.T.S., como coautor de los delitos de terrorismo y extorsión; (ii) Resolución interlocutoria del trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), de la Fiscalía Delegada antes mencionada, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Torres Santos, como probable coautor de las conductas de terrorismo y extorsión tentada; (iii) Sentencia del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, por medio de la cual se absolvió al señor J.C.T.S. de las conductas punibles de terrorismo y extorsión en el grado de tentativa, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Seguidamente, con relación al mérito que arrojaba el material probatorio antes relacionado, el Tribunal concluyó que de las decisiones proferidas por el ente acusador no se encuentra probada la ilegalidad de estas, y, por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad a la demandada por falla en el la prestación del servicio. Conclusión que reforzó el a quo, manifestando que a pesar de haberse demostrado la privación de la libertad del demandado en el presente asunto, no sucede lo mismo con relación a la demostración de “la actuación injusta alegada por los actores” o la aludida falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía general de la Nación, en razón a que la parte accionante no aportó pruebas en ese sentido y por lo tanto, “constituye en sí una osadía por parte del apoderado de la parte actora dicha pretensión”.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de julio de dos mil once (2011) y desfijado el once (11) del mismo, mes y año.

2.4. El recurso contra la sentencia

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

La parte demandante, expresó su inconformidad afirmando que en el presente caso se presentó una falla en el servicio por parte de la administración, toda vez que la persona privada de la libertad era ajena a la comisión del delito. Agregó, que el a quo sostuvo la tesis subjetiva que la captura del señor J.C.T.S. cumplió con todos los requisitos legales para tal efecto, sin embargo, esta quedó totalmente desvirtuada con fundamento en que los “presupuestos para su captura y detención por más de dos años carecieron de valor probatorio; ya que no había certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

2.5. El trámite de segunda instancia

El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), y el día veintiséis (26) de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio.

El proceso ingresó para dictar sentencia el veintidós (22) de...

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