Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464253

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00007-01(46469)

Actor: J.D.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al acreditarse que la medida de internación fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legales, constitucionales y convencionales que protegen los derechos del menor infractor de la ley penal, lo cual constituyó una falla en el servicio. R.: falla del servicio; delito común; sistema de responsabilidad penal para niños, niñas y adolescentes; Ley 906 de 2004.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Al entonces menor de edad J.A.P.A. se le imputaron los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de P. le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, previa solicitud del ente acusador, le fue precluida la investigación penal, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2010 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores J.D.P.A., O.R.P.A., J.M.P.A. y E.P.A., en nombre propio y a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa, solidaria y patrimonial (sic) responsable de los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor J.D.P.A., dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta esta demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la demandada a pagar a los actores los perjuicios en la modalidad y cuantía que se detalla a continuación:

MORALES

Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la víctima, madre y hermano, en razón del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sea ascendientes, descendientes o colaterales, y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lasos (sic) de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagarán a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera:

J.D.P.A.……………………………….……......100

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

O.R.P.A.……………………………………….…..100

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.M.P.A.……………………………….…………50

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

EDELMIRA ARICAPA HERNÁNDEZ…………………………….…………100

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(sic) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

En este caso se tiene como fuente la privación de la libertad de J.D.P.A., hecho que impidió el desarrollo de sus actividades personales y sociales, adicionalmente, luego de recobrar la libertad ha experimentado el aislamiento que produce el etiquetamiento como un delincuente, afectándose su buen nombre, su honor y su dignidad, como para sus seres queridos y se pagará a favor de:

J.D.P.A.………………………………..….....100 Salarios

Mínimos legales mensuales vigentes.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que al entonces menor J.D.P.A. se le sindicó como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el trámite de un proceso penal en el que fue privado preventivamente de la libertad, y que posteriormente se precluyó la investigación a su favor, que le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar.

Según el escrito de la demanda, el 13 de septiembre de 2009, el entonces menor J.D.P.A. fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Pereira.

El 14 de septiembre siguiente, se llevó a cabo audiencia en la que se legalizó su captura, la Fiscalía 31 Local de Responsabilidad Penal Para Adolescentes le imputó las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de P. le impuso medida de aseguramiento.

El actor fue recluido en el Centro de Reeducación M.O. durante ocho (8) días, pese a que estaba incapacitado a causa de unas cirugías que le practicaron antes de su detención. Luego, fue trasladado a un hogar de paso, donde permaneció quince (15) días y, finalmente, se le concedió la detención domiciliaria.

En total, J.D.P. estuvo privado de la libertad durante ciento cuarenta y nueve (149) días, pues el 12 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de P. le otorgó la libertad provisional.

El 16 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de P. decretó la preclusión solicitada por la fiscalía, la cual se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Dicha decisión que apelada por el defensor del menor, quien consideraba que la causal que procedía era la del numeral 5º de la norma referida, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Sin embargo, desistió del recurso.

La noticia de la detención de J.D.P.A. fue publicitada (sin su foto, por la prohibición legal) y difundida por las emisoras locales, en las que lo señalaron como autor de los mencionados delitos.

2.2. Trámite procesal relevante

Por auto del 28 de febrero de 2011 se admitió la acción interpuesta. Este fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de esta y señaló que constitucional y legalmente la Fiscalía está facultada para solicitarle al juez penal la imposición de medidas de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

Acotó que la captura del presunto menor infractor se produjo porque la Policía Nacional verificó que era requerido por las autoridades judiciales y que en vista de que el proceso penal adelantado contra aquel se tramitó conforme al ordenamiento jurídico vigente y en atención a las pruebas (sic) presentadas en su momento por la Fiscalía y la Policía (sic), no se configuró una privación injusta de la libertad.

En relación con la incapacidad del menor al momento de su internamiento, indicó que por tal motivo fue trasladado a un hogar de paso y se le concedió la detención domiciliaria.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al aseverar que los hechos relatados en la demanda únicamente comprometían a la Fiscalía General de la Nación.

De igual forma, la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, al manifestar que en el sistema acusatorio la entidad carece de funciones jurisdiccionales, es decir, no está facultada para tomar decisiones que afecten los derechos fundamentales del sindicado en el proceso penal; culpa exclusiva de la víctima, ya que no se interpuso habeas corpus o recurso alguno por el menor o su defensor cuando se le impuso la medida de aseguramiento; inexistencia del daño antijurídico, por cuanto el ente acusador le solicitó al juez de control de garantías que decretara la preclusión y falta de legitimidad (sic) por pasiva, en razón a que la medida de aseguramiento fue impuesta por aquel.

El período probatorio inició el 11 de agosto de 2011.

El 13 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Esta oportunidad fue aprovechada por los sujetos procesales, así:

La parte demandante reiteró las pretensiones esbozadas en el libelo introductorio y aseveró que el régimen aplicable este asunto era el objetivo por daño especial, pues el entonces menor J.D.P.A. fue privado de la libertad en el trámite de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con preclusión, con fundamento en “la demostración de la ausencia de responsabilidad del actor frente a la acusación que se le endilgaba”, hecho que tornó en injusta la restricción a su derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial alegó que las actuaciones del juez fueron guiadas por los elementos materiales probatorios que le suministró la fiscalía, los cuales carecían de fuerza suficiente para decretar responsabilidad, pero con base en ellos se inició el proceso y el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento.

Adicionó que en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal del sindicado y fue el juez de control de garantías el que decretó la preclusión que le solicitó el ente acusador, por lo que cumplió su deber de salvaguardar los derechos del imputado.

Indicó que el daño padecido por el actor era imputable únicamente a la...

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