Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464257

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00442-01(44631)

Actor: L.E.O.T.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Culpa exclusiva de la víctima.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

L.E.O.T. fue capturado el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por activos del CTI, en virtud de una orden de captura emitida como consecuencia de la denuncia instaurada en su contra por el delito de extorsión. Una vez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, esta profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión en perjuicio de la Administración Pública. Posteriormente, se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra. Esta decisión fue finalmente confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.E.O.T., actuando en nombre propio y de sus hijos J.L., A.M. y C.A.O.P.; y C.O.C.R., quien también actuó en nombre propio y de sus hijas C.M., D.M.d.P. y K.V.C.C., presentaron el diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente para el señor L.E.O.T., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto éste último.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor L.E.O.T. fue vinculado a un proceso penal, por el presunto punible del delito de concusión en virtud de una denuncia penal formulada en su contra, y el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-.

La Fiscalía Tercera de Administración Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, decidió mediante providencia del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), precluir la investigación en contra del señor O., porque el hecho investigado no existió. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que había actuado en cumplimiento de su deber legal de garantizar que los presuntos infractores comparezcan a la justicia.

En cuanto a la detención de que fue objeto el señor O., refirió que no había sido injusta, ya que para ese momento se contaba con graves indicios que comprometían su responsabilidad, y que para proferir medida de aseguramiento no era necesario contar con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia.

La Nación - Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiscalía General, quien era la titular de la acción penal, había actuado conforme a sus deberes constitucionales, y que en caso de determinarse que había lugar a reparar los perjuicios, la condena debía ser impuesta contra aquella, y no contra la Rama Judicial.

Surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales, quienes reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y las contestaciones de la misma.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander dictó, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró frente al caso concreto, que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que su actuación había dado pie para el inicio de la investigación en su contra, y para la posterior medida de aseguramiento de la que fue objeto.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).

2.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, pues el proceso penal adelantado en contra del señor O., había culminado con resolución de preclusión, en razón a que el hecho no había existido.

Para el efecto, adujo que el aquí demandante había sido privado de la libertad con base en una denuncia realizada por la presunta víctima, y la declaración de un investigador que alegaba haber sido testigo presencial de los hechos, pero que estas pruebas fueron perdiendo credibilidad a lo largo de la investigación, y por tal razón, el Tribunal no podía analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento, basándose en la conducta del sindicado.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por auto del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012); posteriormente, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de la misma anualidad, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de alzada, y la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada en sentencia de primera instancia.

El Agente del Ministerio Público, rindió concepto número 299/2012 del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), en el que consideró que debía declararse la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, pues si la absolución del sindicado había sido por atipicidad de la conducta, resultaba irrelevante el estudio de las decisiones que le impusieron y mantuvieron la privación de la libertad al señor O..

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (02) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

Sobre esta base, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia, dictada por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual se confirmó la decisión de precluir la investigación penal que se seguía en contra del señor O.T., data del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que por tratarse de una apelación interpuesta contra una decisión interlocutoria, quedó ejecutoriada el mismo día de ser proferida, por remisión del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se verifica que la demanda interpuesta el diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), se encontraba vigente.

El señor L.E.O.T. es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es padre de J.L., A.M. y C.A.O.P., según dan cuenta los registros civiles de nacimiento.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de...

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