Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464317

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00347-01(23347)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

AUTO

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por Empresas Públicas del Quindío SA ESP como coadyuvante de la parte demandada contra el auto del 18 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el tercero contra la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. J.A.B.M. presentó demanda de nulidad contra el Departamento de Q. en la que se pretende la invalidez de la Ordenanza 12 de 2015, mediante la cual fue reglamentada la estampilla prodesarrollo del departamento, proceso identificado con el radicado 2015-00347.

1.2. Al proceso de la referencia fue acumulado el radicado 2015-00340 presentado por J.A.M. por pretender la nulidad del mismo acto administrativo.

1.3. El Departamento del Quindío se allanó a las pretensiones de la demanda en las contestaciones presentadas en cada uno de los procesos.

1.4. El Tribunal Administrativo del Quindío concedió la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado mediante auto del 3 de marzo de 2016.

1.5. Con el fin de sanear el proceso, el tribunal ordenó la vinculación de la Empresa Pública de Armenia ESP, el Municipio de C. y de la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP (hoy Empresas Públicas del Quindío SA ESP), mediante auto del 6 de septiembre de 2016.

1.6. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de abril de 2017.

1.7. Empresas Públicas del Quindío SA ESP presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia mediante escrito del 15 de mayo de 2017.

1.8. El Departamento del Quindío no interpuso ningún recurso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 18 de mayo de 2017, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas del Quindío SA ESP por considerar que como coadyuvante de la parte demandada no puede actuar de forma autónoma, conforme con el numeral segundo del artículo 223 del CPACA.

Así las cosas, en la medida que el Departamento del Quindío no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 27 de abril de 2017, no es posible tramitar el recurso de apelación interpuesto únicamente por su coadyuvante.

RECURSO DE QUEJA

Empresas Públicas del Quindío SA ESP manifestó que el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte del Departamento del Quindío impone que Empresas Públicas del Quindío SA ESP pueda actuar sin los límites típicos del coadyuvante por tener intereses claramente diferentes al de las partes procesales, pues de lo contrario sería desconocido su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El numeral tercero del artículo 171 del CPACA establece que debe ser vinculado al proceso todo sujeto que tenga interés directo en el resultado del proceso, sin que esta norma limite las facultades del interviniente.

Aunque Empresas Públicas del Quindío SA ESP es un tercero en el proceso, su interés no se limita a lo previsto en el artículo 223 del CPACA por estar en clara oposición al de las partes, de modo que debe ser tenido como parte independiente mediante la figura del litisconsorcio cuasinecesario por ser extensibles los efectos de la sentencia, como lo dispone el artículo 62 del CGP.

El reconocimiento como listisconsorte de la parte demandada necesariamente hace procedente el trámite de recursos como el de apelación.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de queja, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas del Quindío SA ESP como coadyuvante de la parte demandada.

Procedencia del recurso cuando no se opone con las actuaciones de la parte coadyuvada.

2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, ordenó la vinculación de Empresas Públicas del Quindío SA ESP como tercero con interés en el proceso porque podría verse afectado en caso de prosperar las pretensiones de la demanda porque en el acto acusado “(…) se les destinan recursos del presupuesto del Departamento con el objeto de que estos concierten con los municipios donde son operadores del servicio de Alcantarillado el procedimiento de priorización para la ejecución de programas y obras orientadas exclusivamente al saneamiento básico, a excepción de C. que serían ejecutados directamente”.

Según la empresa de servicios públicos domiciliarios, su vinculación debe ser entendida como un litisconsorcio cuasinecesario en la medida que tiene un interés que se contrapone al de las partes procesales.

Para el Despacho, el problema a resolver no impone entrar a estudiar si se estructura un litisconsorcio necesario, cuasinesesario o facultativo por lo siguiente:

2.2. Según el artículo 223 del CPACA, cualquier persona está legitimada para actuar como coadyuvante en los procesos de simple nulidad sin que sea necesario acreditar un interés directo en el proceso.

En cuanto a sus facultades, el inciso segundo de la norma en mención indica que “[e]l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”.

2.3. En vigencia del CCA, con base en el inciso segundo del artículo 52 del CPC que establecía una regla idéntica, esta Sala sostuvo que la actuación del coadyuvante de la parte demandada en los procesos de simple nulidad debe concordar con las excepciones, hechos y fundamentos jurídicos planteados en la contestación de la demanda porque “(…) la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica” .

Esta postura ha sido conservada por la jurisprudencia de otras secciones del Consejo de Estado en vigencia del CPACA, lo cual tiene justificación en que el límite establecido por el legislador para el coadyuvante de la parte demandada no fue modificado por el artículo 223 ibídem.

Sin embargo, el Despacho encuentra que deben hacerse algunas precisiones con base en (i) la vinculación de Empresas Públicas...

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