Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464337

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R. número: 70001-23-33-000-2014-00290-01 ( 4992-15 )

Actor: A.J.A.M.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-152-2017

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor A.J.A.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Pretensiones

«[…] 1.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE contenido en la Resolución Nº 0817 de fecha Julio 14 de 2014 y notificada el día 04 de Agosto del año 2014, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a mi poderdante, liquidándola con el sistema o régimen de la anualidad o cesantías acumuladas, cuando se la tenían que reconocer con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS.

2.- DECLARAR que mi poderdante, en virtud de su vinculación como docente por el Municipio de Corozal-Sucre, es docente del orden Territorial (Municipal) según la ley 91 de 1989 y como tal tiene derecho a que LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE reconozcan y paguen la cesantía solicitada con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, a la luz de la Ley 6ª de 1945 y 344 de 1996.

3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que liquide, reconozca y pague a favor de mi poderdante las sumas de dinero que correspondan por concepto de su CESANTÍA PARCIAL solicitada pero con el régimen de la RETROACTIVIDAD, esto es, liquidada con el último salario devengado por el docente al momento de la solicitud de su cesantía parcial, a la cual, tienen derecho a la luz de la Ley 6 de 1945 y 344 de 1996.

4.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del C.C.A.

5.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del CCA en armonía con el artículo 365 y 366 del CGP […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 112 y CD a folio 116, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] El Magistrado Ponente, indica que una vez revisado el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada se sirvió formular como excepciones de carácter mixto “caducidad” y “prescripción”, respecto de las demás propuestas “inexistencia de la obligación” , “ pago de lo no debido”, “compensación”, “excepción genérica o inmoninada y buena fe”, se advierte que no constituyen excepciones sino argumentos que deberán resolverse en la respectiva sentencia.

«[…]»

Respecto a la excepción propuesta, considera el despacho que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del estado por el paso del tiempo.

Atendiendo lo expuesto, se advierte que el acto administrativo censurado, Resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, fue notificado el 4 de agosto de 2014 (Fl. 15) y la demanda fue recibida por la Oficina Judicial de Sincelejo, el 1 de diciembre del mismo año (Fl. 10); en estas, condiciones, se entiende la demanda presentada en término, toda vez que este expiraría el 4 de diciembre; a más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 1 de septiembre de 2014, lo cual amplía mucho más el margen de tiempo con que contaba el demandante, para reclamar su derecho. En este orden, se declara la improsperidad de la excepción presentada.

«[…]»

De conformidad con las normas antes señaladas, el término de prescripción de tres años, se debe contar desde que la obligación se hace exigible.

Así las cosas, habiendo presentado el demandante el día 11 de septiembre de 2013, la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 0817 de 2014 y notificada el 4 de agosto del mismo año, se entiende que hasta la fecha de presentación de la demanda, esto, es 1 de diciembre de 2014, no han transcurrido 3 años; luego entonces, no tiene derecho alguno el medio exceptivo propuesto […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 113 a 114 y CD a folio 116, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

«[…] El señor A.J.A.M., indicó que ejerce como docente oficial, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Corozal-Sucre, conforme lo dispuso el Decreto Nº 093 de 21 de febrero del año 1992, que lo incorporó al servicio y afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Señaló que, radicó derecho de petición el 11 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el propósito de que se efectuara el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales con el sistema retroactivo, es decir, que la liquidación de la prestación anotada, se realizara teniendo en cuenta el último salario devengado previo a la solicitud.

Sin embargo, anotó que la Nación- Ministerio de Educación nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al resolver la petición presentada, por conducto de la resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, notificada el 4 de agosto del mismo año, liquidó las cesantías parciales, con las prescripciones del régimen anualizado, con lo cual, considera, se está aplicando un sistema legal que no obedece a su condición.

Acto seguido, se verifica la contestación de la demanda presentadas por las entidades demandadas, visibles a folios 58-68, 76-84 del expediente. En ellas se sostuvo que el acto administrativo demandado, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en la demanda, puesto que, no se acreditó que este haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.

Específicamente, sobre el caso concreto, señalaron que de acuerdo con los documentos que soportan la demanda, se observa que el demandante, fue vinculado al servicio docente el 24 de febrero de 1992 (Fecha de posesión), es decir, que la prestación del servicio fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, el cual fue el último plazo fijado por ley para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías.

Por ello, manifestaron que el régimen de cesantías que ampara al actor es el anualizado, lo que significa que las normas esgrimidas para su situación acto (sic) administrativo demandado son las jurídicamente adecuadas. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] ¿El señor A.J.A.M. tiene derecho a que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, y en consecuencia se ordene la liquidación y pago del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros dispuestos en el régimen retroactivo de cesantías? […]»

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 24 de febrero de 1992, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que con base en el ordinal 3.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la anualidad se aplica para todos los docentes que se vinculen al magisterio a partir del 1.º de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1.º de enero de 1990.

Por tanto, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales...

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