Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464345

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00676-01(42621)

Actor: G.B.P.

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 327-344, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El señor G.B., copropietario de un inmueble fue víctima de falsificación de la firma para el otorgamiento de una escritura pública mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble y con base en ésta, se le adelantó un proceso ejecutivo en su contra. Por estos hechos, se formuló denuncia penal el 28 de septiembre de 1995 la cual, en sede de instrucción, concluyó con resolución de acusación el 7 de julio de 1999. Posteriormente, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de julio de 2003 impuso condena a los responsables de la falsedad en el documento público, en concurso con estafa y fraude procesal, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de julio de 2005. Contra esa decisión se propuso demanda de casación con fundamento en que la acción penal había prescrito, inclusive antes de dictarse el fallo de segunda instancia. El 9 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia y declaró prescrita la acción penal y civil. Por su parte, en el proceso ejecutivo se continuó con el trámite de oferta del inmueble en pública subasta. Por considerar que existió de parte de las autoridades penales una dilación injustificada de los términos que deparó en prescripción, el señor G.B.P. demandó en reparación directa.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-15, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor G.B.P., formuló demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio del Interior y de Justicia y, Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en una presunta falla del servicio de la administración de justicia, se le concedan las siguientes pretensiones:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUP ERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sean declarados de forma responsables extracontractual, patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivados por la falla en el servicio de la administración judicial, que consistió en la dilación injustificada de términos en el proceso penal adelantado contra los señores O.L.C.B. y M.D.P.B., en el cual se constituyó parte civil el señor G.B.P..

2. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUP ERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor G.B.P. la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($124.800.000.oo) a título de perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivados causados al demandante señor G.B.P. sin que esta suma sea un tope máximo que reconozca la jurisprudencia nacional para estos casos al momento de proferir sentencia.

Así mismo, solicitó la actualización de la condena, la condena en costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos. En el escrito de demanda se relató que el señor G.B.P. junto con la señora L.L.C. eran propietarios de una casa situada en el barrio Ternera de Cartagena, identificada con matrícula inmobiliaria 060-52711. Así mismo, que dichos señores fueron víctimas de la falsificación de sus firmas para constituir un contrato de hipoteca abierta a través de escritura pública, otorgada el 10 de abril de 1995, en favor de los aparentes acreedores O.C.B. y M.P.B..

Se dijo, además, que en la condición de supuestos otorgantes de la escritura pública, presuntamente incumplieron una deuda apócrifa por valor de $7.500.000.oo, en virtud de lo cual se inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario utilizando como título la escritura pública y pagarés contentivos de las falsas firmas. En dicho proceso se libró mandamiento y el 31 de agosto de 1995 se decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad de G.B. y Lucía laguna, medidas cautelares que siguen gravando el bien, inclusive, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

Se continuó narrando que al ser enterados del proceso civil, formularon denuncia penal por estafa y falsedad contra quienes figuraban como presuntos acreedores, de la cual conoció la Fiscalía Uno de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena quien profirió resolución de acusación el 7 de julio de 1999 ejecutoriada el 28 de julio del mismo año. En juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria el 7 de julio de 2003, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de junio (sic) de 2005. Posteriormente, el 9 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, declaró prescrita la acción penal y civil y, ante esta decisión los supuestos acreedores hipotecarios reactivaron el ejecutivo hipotecario, ordenándose por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la diligencia de remate del bien.

Señaló que la facultad punitiva de las autoridades penales se perdió por negligencia, abandono, incuria y desinterés exclusivamente imputable a estas, quienes no siguieron los términos de la Ley 600 de 2000, con graves consecuencias para el aquí demandante, a tal punto que a la fecha de interposición de la presente demanda el inmueble sigue embargado y secuestrado, dispuesto para ser vendido en pública subasta siendo, además, que se trata de la única propiedad y patrimonio con el que cuenta el señor B.P., persona que cuenta con 67 años de edad.

Por último, informó que previo a acudir en solicitud de reparación directa se intentó conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 11 de febrero de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda (fls. 231-235, c. 1). Su escrito se contrajo a proponer la excepción de indebida representación en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 446 de 1998 que determina la representación judicial de la Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y que la Fiscalía General de la Nación se representa a sí misma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 242-247, c. 1). Se opuso a las pretensiones y condenas al considerar que no se reunían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad en su contra ya que no está demostrada la ocurrencia del daño si se tiene en cuenta que, aun cuando el bien se encuentra embargado y en proceso de remate, dichas medidas son las consecuencias lógicas de tener un crédito sin cancelar y, además, en lo que respecta a la denuncia penal debe tenerse en cuenta que al no existir una condena penal en firme se debe respetar la presunción de inocencia.,

Señaló que la Fiscalía Seccional Uno de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito cumplió con su deber legal al proferir la resolución de acusación el 7 de julio de 1999, por lo que mal puede pensarse que a dicha entidad le asista la responsabilidad que la demanda le endilga, como tampoco que con sus actuaciones haya dado lugar a un daño especial. Tampoco se encuentra demostrado el nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía y el daño que se reclama, ya que la entidad realizó la actividad investigativa que le correspondía.

Formuló la excepción de culpa imputable a un tercero, ya que el suceso de la prescripción se dio porque el proceso permaneció por cinco años bajo el conocimiento de otras autoridades judiciales. En consecuencia fue el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Cartagena y el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, las células judiciales que, en caso de existir daño, están llamadas a responder por su actitud pasiva. Postuló, además, la excepción innominada.

La Nación - Rama Judicial (fls. 257-265, c. 1) se opuso a las pretensiones por cuanto no hubo falla en el servicio. Sostuvo que no aparece dentro del expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos causados pues no se encuentra prueba de la investigación penal contra algún funcionario judicial. Tampoco se observa que el perjuicio sea antijurídico, ni que exista una falla en la administración de justicia ni se evidencia una actuación contraria a la ley por parte de los funcionarios judiciales.

Como excepciones propuso la falta de causa para demandar, en razón a que las medidas tomadas por los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley. También invocó la excepción innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 (fls. 327-344, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar no acogió las pretensiones de la demanda, pues pese a que encontró demostrada la falla del servicio,...

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