Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464365

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - R echazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró

En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que, además de las consideraciones expuestas por la parte actora en cuanto al término con el que contaba para adelantar el trámite arbitral, lo cierto es que el Tribunal a quo profirió el auto de rechazo de la demanda sin contar con los elementos suficientes para emitir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 95 NUMERAL 4

COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE DE CONSEJO DE ESTADO - Para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / RECHAZO DE DEMANDA - Su conocimiento se encuentra a cargo de magistrada ponente

En relación con la competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión que se va a adoptar no se enmarca dentro de las situaciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA que deben ser adoptadas por la Sala, de suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria del ac to administrativo que aprueba liquidación unilateral de contrato estatal

En atención a que la demanda está dirigida a que se anule, entre otros, un acto administrativo que liquidó unilateralmente un contrato estatal, resulta razonable concluir que la situación se enmarca en el supuesto previsto por el artículo 164, numeral 2, literal j), del CPACA, norma que regula la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) es dable concluir que en casos como el actual, referentes a controversias contractuales en las cuales la Administración liquidó de manera unilateral un contrato, debe contarse la caducidad a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación, aspecto que debe ser tenido en cuenta, a efectos de analizar la oportunidad en el ejercicio del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 LITERAL J

RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Tratándose de la nulidad del acto administrativo que liquidó un contrato estatal, se debe tener certeza de su ejecutoria como punto de partida para el cómputo de la caducidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA - L as copias de los actos administrativos y su constancia de notificación son anexos obligatorios. En todo caso, el juez cuenta con facultades previas a la expedición del auto admisorio para obtener esos documentos

La afirmación que se acaba de transcribir denota una suposición por parte del Tribunal, en la medida en que da por hecho de que el acto administrativo cobró ejecutoria por haber transcurrido cinco días desde su expedición, sin tener en cuenta si la resolución fue notificada o no, aspecto que resulta determinante para que la decisión tenga la virtualidad de surtir efectos jurídicos. (…) la ejecutoria del acto administrativo se encontraba supeditada a la notificación y eventual interposición del recurso de reposición, circunstancias que no fueron advertidas por el Tribunal, lo cual se traduce en que la autoridad judicial de primera instancia dio un alcance equivocado al artículo 11 de la Resolución 1176 de 2012 y ello tuvo implicaciones en el cómputo de la caducidad. Aunado a lo anterior, el Despacho no pierde de vista que las copias de los actos acusados y sus constancias de notificación constituyen anexos obligatorios de la demanda y, en el evento en que la parte actora carezca de esos documentos, el juez se encuentra facultado para solicitarlos, previo a la admisión de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, de ahí que lo procedente en el asunto bajo estudio hubiese sido la inadmisión de la demanda o la expedición de un auto previo para requerir al ente demandado con el fin de que aportara la constancia de ejecutoria de la Resolución 1176 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

RECHAZO DE DEMANDA - Revocado. Por encontrarse presentada la demanda en tiempo

[E]n criterio del Despacho, la conclusión a la que arribó el Tribunal partió de una premisa equivocada, en relación con la ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato 1185 de 2008 y ello incidió en el cómputo de la caducidad, lo cual se tradujo en el rechazo de la demanda, razón por la cual se impone la revocatoria del auto apelado, con el fin de que se realice un estudio de admisión, acorde con las exigencias procesales, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los requisitos establecidos en el capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio del análisis correspondiente al plazo con el que contaba la parte demandante para conformar el Tribunal de Arbitramento y sus implicaciones con el presupuesto procesal de la caducidad, habida cuenta de que existe incongruencia entre el término establecido en el auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción -21 de mayo de 2015- y la providencia que aquí se revocará.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 0 1326 -0 1(5 8 904 )

Actor : OBRAS Y DISEÑOS S.A.

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Tratándose de la nulidad del acto administrativo que liquidó un contrato estatal, se debe tener certeza de su ejecutoria como punto de partida para el cómputo de la caducidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA - El artículo 166 del CPACA establece que las copias de los actos administrativos y su constancia de notificación son anexos obligatorios. En todo caso, el juez cuenta con facultades previas a la expedición del auto admisorio para obtener esos documentos.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 30 de junio de 2016, la sociedad Obras y Diseños S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se declare la nulidad, entre otras, de las Resoluciones 1070 y 1176 de 2012, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato No. 1185 de 2008 y se liquidó unilateralmente ese negocio jurídico, respectivamente.

Como antecedente relevante de la presente controversia, es importante señalar que, por estos mismos hechos, se había presentado demanda, el 18 de febrero de 2015 y, mediante auto del 21 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción, como consecuencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 1185 de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se gestionara la conformación del Tribunal de Arbitramento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte convocada y al Ministerio Público. Posteriormente, mediante decisión del 24 de mayo de 2016, la mencionada autoridad declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 1185 de 2008 y, por ende, concluidas las funciones del Tribunal, dado que la parte interesada no realizó el pago de los gastos y honorarios de este.

Ante esta situación, la sociedad Obras y Diseños S.A. presentó nuevamente demanda el 30 de junio de 2016, la cual fue rechazada por caducidad.

2 . Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de diciembre 2016, rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En criterio del Tribunal operó el fenómeno jurídico de la caducidad porque el trámite arbitral...

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