Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464389

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00105 -00(C)

Ac tor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la señora E.H. de M. con fundamento en la Ley 42 de 1933 (folios 1 a 17).

Los documentos allegados por la UGPP y por la Gobernación de Santander dan cuenta de los siguientes antecedentes:

1. Sobre las condiciones personales e historia laboral de la señora E.H. de M.:

a. Nació el 4 de marzo de 1944 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.951.409 (folio 7).

b. L. como MAESTRA en Bucaramanga, nombrada por el Departamento de Santander, del 1° de febrero de 1965 al 30 de marzo de 1977, esto es, 12 años, 2 meses. Durante este tiempo estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander (folio 9).

c. Por nombramiento de la Secretaría de Educación Departamental de Santander laboró como DOCENTE del 1° de abril de 1977 al 30 de marzo de 1980, esto es, 3 años. Durante este tiempo estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander (folio 8)

d. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en el “FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL”, de fecha 24 de junio de 2015, hace constar que se trata de una docente de primaria, con grado de escalafón IA, nacionalizada, nombrada en provisionalidad, vinculada con el Departamento de Santander entre el 1° de febrero de 1965 y el 1° de abril de 1980 y que estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander durante el mismo tiempo (folios 54 vto. y 55).

2. Sobre la petición de pensión:

a. El 17 de julio de 2015, la señora H. de M. solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de Santander el reconocimiento de la pensión especial establecida por la Ley 42 de 1933 (folios 49 vto. a 55).

b. El 21 de julio de 2015, la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de Santander remitió la solicitud por competencia a la UGPP (folio 10).

c. Con la Resolución RDP 048216 del 19 de noviembre de 2015, la UGPP negó el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia”, porque no encontró cumplidos los 20 años de servicio establecidos en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y porque no se allegó la declaración de idoneidad, consagración y buena conducta (folios 14 y 15).

d. El 3 de marzo de 2016, mediante auto ADP 003132, la UGPP ordenó remitir a la “GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, la solicitud pensional presentada por la señora E.H. el 7 de enero de 2016, porque encontró documentado que en sus vinculaciones como maestra y como docente “se realizaron los aportes (…) al INSTITUTO PREVISIÓN SOCIAL SANTANDER”; que “se establece en ningún momento que el solicitante (sic) hubiese realizado aportes a la hoy extinta CAJANAL” y que durante la última vinculación laboral los aportes fueron destinados a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER es dicha Entidad la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada (folio 6).

e. El 24 de mayo de 2016, la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de Santander remitió nuevamente a la UGPP, por competencia, la solicitud pensional de la señora E.H. (folio 11).

f. El 10 de octubre de 2016 mediante la Resolución 038141, la UGPP le negó el reconocimiento pensional a la señora E.H. de M., argumentando que a la peticionaria no se le podía aplicar lo dispuesto en la Ley 42 de 1933 porque, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2015 los regímenes especiales de pensión quedaron suprimidos el 31 de julio de 2010; que en esa fecha la peticionaria no cumplía con el requisito de los 70 años de edad exigido en la citada Ley; y que al no tener causado el derecho habría perdido el régimen de transición (folios 12 y 13).

g. Mediante la Resolución RDP 048551 del 22 de diciembre de 2016, la UGPP confirmó la Resolución 038141 del 10 de octubre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994; señaló además que “los aportes para pensión fueron realizados al Instituto Previsión Social Santander - DEPARTAMENTO DE SANTANDER, (sic) por lo cual, es dicha Entidad la encargada de realizar el estudio de la prestación solicitada (folios 16 y 17).

h. Con auto ADP 001164 del 15 de febrero de 2017, la UGPP se abstuvo de resolver la solicitud pensional de la señora E.H. hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil dirima el conflicto de competencias entre esa Unidad y el Departamento de Santander (folios 4 y 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Fondo Territorial de Pensiones de Santander y a la señora E.H. de M. para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 a 23).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la UGPP (folios 24 a 26) y del Departamento de Santander (folios 27 a 90).

Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos (folios 94 a 106).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, a la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander y a la señora E.H. de M. (folios 20 y 21).

Obran en el expediente las alegaciones presentadas por la UGPP (folios 24 a 26) y por el Departamento de Santander por conducto de apoderada (folios 27 a 90) con la constancia de recibido por la Secretaría de la Sala (folio 91).

A folios 94 a 106 obra escrito y anexos presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los cuales resume los trámites de la petición de la señora H. en la UGPP, acredita que la peticionaria no ha sido afiliada de Colpensiones y solicita su desvinculación del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

Como en el presente caso la vida laboral de la solicitante del derecho pensional transcurrió en virtud de nombramientos como maestra y como docente, que le hiciera una entidad territorial entre los años 1965 y 1980, el Magistrado Ponente consideró necesario vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., a este conflicto de competencias. En consecuencia, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, se ordenó comunicar la existencia del conflicto por conducto del Vicepresidente de Prestaciones y se le otorgó un término de cinco días para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes (folios 107 y 108).

La Secretaría de la Sala libró el oficio correspondiente y dejó constancia de que al vencimiento del término señalado, FIDUPREVISORA S.A., guardó silencio (folios 109 y 110).

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. U nidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Resumió las solicitudes presentadas por la señora H. de M. y las razones por las cuales la Unidad las negó. Frente a la última petición, de fecha 31 de mayo de 2016, optó por no responderla al considerar que había perdido competencia y por auto del 15 de febrero de 2017 dispuso plantear ante la Sala el conflicto negativo de competencias.

Agregó que la Gobernación de Santander, en los formatos CLEBP certificó que la señora H. de M. “cotizó” con el Instituto de Previsión Social de Santander y que “la entidad responsable de los aportes es la GOBERNACIÓN DE SANTANDER N.I.T. No.980201235-6, de conformidad con la certificación de fecha 10 de julio de 2015, emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander”.

Afirmó que para el caso de la señora H. de M., las reglas de competencia están establecidas en el numeral 1° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y los artículos y del Decreto 2196 de 2009, de cuyo análisis deduce que la solicitud pensional “debe ser resuelta por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER”.

Asimismo, manifestó que como la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la petición pensional debe ser resuelta por la “GOBERNACIÓN DE SANTANDER”.

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