Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464485

Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453)

Actor: JUAN EVENCIO TORRES RUÍZ Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1. Señalización y mantenimiento de vías y caminos.

Subtema 2. Legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia: M..

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Falla del servicio. Restrictor: Falla del servicio en la prestación de servicios públicos. Legitimación en la causa por pasiva. Culpa exclusiva de la víctima. Reparación del daño moral por muerte.

Corresponde a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el municipio de Montenegro contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, en la que se decidió declarar la responsabilidad del municipio de Montenegro y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de los entes demandados por la muerte de dos personas ocurrida en el municipio de Montenegro - Quindío, como consecuencia de la caída que padecieron dentro de una alcantarilla destapada.

ANTECEDENTES

La demanda

L.D.C.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos V.A. y J.E.T.C.; L.T.V., en nombre propio y en representación de su sobrina menor C.M.T.M.; J.E.T.R., A., L.D., J.A. y M.M.T.V., por un lado; y L.M.P., en nombre propio y en representación de sus hijos A.P.R. y M.V.B.P., presentaron demanda contra la Nación - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el municipio de Montenegro - Quindío, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), con el siguiente objeto: (i) Declarar que los entes demandado son solidariamente responsables de la muerte de C.A.T.V. y L.A.P.R. y, por consiguiente, de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar; (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV) por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como al pago correspondiente a la supresión de la ayuda económica dejada de recibir desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) a la señora LUZ D.C.M. (compañera permanente) y a cada uno de los menores C.M.T.M., V.A. y J.E.T.C. (hijos), calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente, así como las prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan salario, por concepto de perjuicios materiales; (iii) en subsidio de lo anterior y a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se les debe a los reclamantes ya reseñados, que el monto de la indemnización se fije en novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 SMMLV) para cada uno de los demandados, de conformidad con los artículos y de la Ley 153 de 1887, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral; y, (iv) condenar a costas a las entidades demandadas, en caso de que resulte vencidas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo los fundamentos fácticos que se narran a continuación.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en alianza con la ONG Fundación “Compartir”, inició la construcción de una urbanización de quinientas (500) unidades de vivienda, para la reconstrucción del municipio de Montenegro (Quindío), con ocasión del sismo ocurrido el veinticinco (25) de enero en mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se detectaron varios inconvenientes en la red de alcantarillado en el recién construido complejo de viviendas, por lo que debieron ser abiertas tres (3) alcantarillas para efectos de su aireamiento, debido a la acumulación de gases por la descomposición de productos orgánicos.

Se colocaron guaduas para advertir la abertura de las alcantarillas. Pero éstas fueron posteriormente retiradas, para permitir el tránsito del carro de la basura del municipio de Montenegro, sin que luego fueran repuestas.

El menor L.A.P.R. cayó en una de las referidas alcantarillas abiertas, en el momento en que transitaba en bicicleta por el sector, el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Al difundirse la caída del menor, el maestro de la obra, C.A.T.V., ingresó a la alcantarilla para su auxilio. Sin embargo, ambos fallecieron debido a la a la inhalación de gases tóxicos.

Trámite procesal

El municipio de Montenegro - Quindío contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El municipio argumentó que las obras de la urbanización Los Comuneros no se encontraban a cargo de dicho ente territorial, ni en forma directa, ni en virtud de contratación de terceros. Tampoco fue ejecutada con recursos del municipio demandado. Su intervención se limitó al licenciamiento y la verificación del cumplimiento de las normas de orden territorial. El Plan de Vivienda fue desarrollado por ASOVIDA, y como constructor actuó la Unión Temporal Los Comuneros, “razones que liberan de responsabilidad al municipio de Montenegro por los hechos acaecidos en las citadas obras, de manera específica en una de las alcantarillas de la urbanización Los Comuneros”.

Concluyó que el señor C.A.T.V. era experto en el manejo operativo de las alcantarillas y, por tanto, asumió su actuación a propio riesgo, pues tenía bajo su control la decisión de actuar frente a la situación presentada, a sabiendas que existía una considerable acumulación de gases. Si bien la víctima era experta en el manejo de alcantarillas, no tenía la condición de bombero ni de experto en labores de rescate de víctimas. Consideró así la el municipio demandado que se había presentado culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal.

A su turno, la Nación - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de un hecho antijurídico, hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.

Aseguró que los deberes omitidos no le eran atribuibles a la entidad demandada, ya que ésta no tenía dentro de sus funciones el mantenimiento y reparación de las redes locales de alcantarillado y tampoco el mantenimiento y reparación de las vías del municipio, lugar en que se produjo el accidente. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que “dichas obligaciones son de responsabilidad de otras autoridades del orden municipal y aún de particulares que debieron ser contratados para la limpieza de las alcantarillas, por lo que no es posible que se afirme la existencia de un hecho antijurídico imputable a este Departamento Administrativo”. Así mismo, consideró que el mantenimiento de las alcantarillas y la falta de advertencias sobre el riesgo que existía por estar destapadas y aireándose era responsabilidad de unos terceros que fueron contratados, “no por la Presidencia de la República, sino muy seguramente por el Municipio (sic) o por el Departamento (sic), obras que contaban con una interventoría especial y por este mismo hecho responsables de su ejecución y, quien por supuesto, tampoco es funcionario al servicio del Estado ni del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.

Para concluir, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que hubo una errónea vinculación dicha entidad, toda vez que ésta no era responsable de las obligaciones derivadas del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero - FOREC, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso además excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, ausencia de responsabilidad del municipio, ausencia de carga de la prueba, hechos de unos terceros, falta de demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el escrito de contestación puso de presente que la obligación legal de adelantar las obras que demande el progreso local y el manejo de los servicios públicos correspondía al municipio de Montenegro. Además, a partir del dos mil uno (2001), con la entrega de los planes de vivienda al aludido ente, asumió la responsabilidad total por los daños ocasionados a terceros. Dicha situación, en su entender, liberó de responsabilidad al departamento accionado, existiendo responsabilidad compartida entre el municipio de Montenegro y la Empresa de Servicios Públicos. En este orden de idas, concluye que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no podía ser sujeto pasivo de la acción.

Por último, iteró que no se demuestra la existencia de una omisión o falla del servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pues la causa de la reclamación indemnizatoria es un accidente presentado en una alcantarilla construida y operada por personas jurídicas diferentes al departamento demandado, y por ende, los daños causados no obedecen a una omisión suya, por lo que se pregona la ausencia de un nexo de causalidad entre la actividad del demandado con los daños reclamados por los demandantes.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar...

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