Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464513

Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00055-01(37313)

Acto r: J.D.J.P.B.

Demandado: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Ocupación del espacio Público

Subtema 1. Afectación irregular.

Subtema 2. Indebida escogencia de la acción

Sentencia.

Se inhibe y revoca.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), proferida

por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Alcaldía Municipal de B.S. ordenó la restitución, desalojo, lanzamiento y demolición de un inmueble ocupado por el demandante, ya que este había sido construido en espacio público del municipio. El demandante solicita que se indemnicen los perjuicios ocasionados con dicha medida y su ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el señor J. de J.P.B. interpuso demanda de reparación directa , con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (i) Declarar al Municipio de B.S. (Chocó) responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J. de J.P.B., por la falla del servicio que produjo la restitución, desocupación y demolición del inmueble ubicado en la esquina sur occidental de la carrera tercera (3ª) o Avenida V.B. con calle tercera (3ª) del perímetro urbano del municipio de B.S. (Chocó) , habitado con ánimo de señor y dueño por el demandante; y (ii) condenar al Municipio de B.S. (Chocó) a pagar al actor la suma de quinientos millones de pesos ($500'000.000), o lo que resulte probado en el proceso, como reparación de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, sufridos por el señor J. de J.P.B..

En respaldo de sus pretensiones, el demandante afirmó haberle comprado mediante documento privado al señor L.M.S., ex alcalde del municipio de B.S., la posesión material de un inmueble ubicado en la Avenida V.B. con calle tercera (3ª) de B.S., el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Mediante resolución número ciento cuarenta y nueve (149) de dos mil cinco (2005), la Alcaldía Municipal de B.S. ordenó la restitución, desalojo, lanzamiento y demolición de dicho inmueble.

A través de la sentencia de tutela número trece (13) de dos mil seis (2006) del Juzgado Promiscuo de B.S., se amparó el derecho al debido proceso del demandante, vulnerado por el ente municipal, el cual, en cumplimiento del fallo de tutela, revocó la resolución anterior a través de la resolución número ciento noventa y cuatro (194) de veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).

El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), la Alcaldía Municipal de B.S. expidió la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) que ordenó la restitución, desocupación y lanzamiento del inmueble habitado por el demandante, calificado como bien de uso público, así como su posterior demolición, sin que el señor P.B. tuviera derecho a ser indemnizado o reubicado.

El demandante instauró nuevamente acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B.S., que, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), tuteló sus derechos fundamentales. Dicha sentencia fue recurrida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de B.S., el cual revocó la sentencia de primera instancia.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), el P.M. de B.S. solicitó a la administración municipal suspender la orden de desalojo y demolición, hasta tanto la tutela fuese revisada por la Corte Constitucional.

El veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisaría Municipal de B.S., comisionada por el Alcalde de dicho municipio, dio cumplimiento a la orden impartida mediante la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006). El apoderado del demandante se opuso, haciendo uso de los recursos de ley. Por tal razón y en atención a la intervención del P.M., la Comisaría suspendió la diligencia.

El veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el Alcalde encargado ordenó a la Comisaria dar cumplimiento a la orden impartida, mediante la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006), so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

El veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisaria procedió a continuar con la diligencia en la cual se hizo el lanzamiento del señor J. de J.P.B. y procedió a demoler el inmueble. Todos los elementos relacionados en el acta de la diligencia de propiedad del demandante fueron dejados a la intemperie, sin que se produjera la entrega de dichos elementos al señor P.B..

El demandante aduce que dicho desalojo debería haberse efectuado mediante la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil, que se podría interponer el cualquier momento, conforme al artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 26 del Decreto 1504 de 1998, y que se tramita por el proceso abreviado, conforme al artículo 15 de la Ley 446 de 1998.

Por otro lado, la parte actora argumenta que el Alcalde de B.S. no era competente para desalojar al demandante y demoler su inmueble. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 le confirió al Alcalde la facultad de imponer multas sucesivas y ordenar la demolición de las obras desarrolladas sin licencia. Pero dicha disposición no es aplicable, ya que -según afirma- el inmueble fue ocupado por L.M.S. antes de la entrada en vigor de la Ley 9ª de 1989, momento en el cual no se exigía licencia para la construcción de viviendas.

Adicionalmente, el libelo introductorio afirma que cuando el señor P.B. adquirió el inmueble del cual fue desalojado, la quebrada Chocolatal no pasaba junto éste, por lo que no se consideraba un bien público. Dicha quebrada fue desviada por la administración municipal, lo que -según el actor- lo obligó a construir muros de contención.

1.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, mediante providencia de veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) .

No consta en el expediente contestación de la entidad demandada.

Agotada la etapa probatoria , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión . La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones de la misma . La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos ( f. 267-283, c 2) :

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de B.S. por la demolición de las mejoras de propiedad del señor JAIME DE J.P.B..

SEGUNDO: Condenar al Municipio de B.S. a pagar a favor del demandante la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($15.439.369) por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con la demolición de las mejoras

TERCERO: Condenar al Municipio de B.S. a pagar a favor del demandante la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS($9.938.000) por concepto de los perjuicios morales.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme la presente decisión archívense las diligencias y cancélese la radicación. Si hubiere dineros del depósito para gastos del proceso, devuélvase al demandante ”.

Como fundamento del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó indicó, en primer lugar, que el documento privado por medio del cual el demandante adquirió la posesión del inmueble demolido no puede considerarse justo título, ya que la tradición de este tipo de inmuebles debe efectuarse mediante su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A continuación, manifestó que mediante el desalojo y la demolición de dicho predio, el Alcalde de B.S. dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 el Código Nacional de Policía . En estos asuntos, señala el Tribunal, debe aplicarse el principio de confianza legítima, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , en cuya virtud debía ser reubicado el señor P.B., para garantizar así sus derechos al trabajo y a la vivienda.

1.4. Recursos de apelación.

El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), el Municipio de B.S. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Como sustento de dicho recurso, la entidad demandada argumenta que no había duda de que se trataba de un bien de uso público, el cual hacía parte del espacio público, por lo que su aprovechamiento particular requería un permiso especial de la autoridad competente (artículos 674 y 679 del Código Civil; y, artículo 5º de la Ley 9ª de 1989). Aparte, señala, el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 establece que debe dedicarse a la protección y conservación de los bosques una zona no inferior a...

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