Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464529

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-31-000-2005-00670-01(39616)

Actor: M.C.M.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema 1:Imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Tema 2. Deficiente actividad probatoria como sustento del título de imputación.

Sentencia: R. primera instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del M., queaccedió a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El señor W.A.C.O. falleció en un accidente de tránsito al colisionar su taxi con el bus que era conducido por el señor R.O.H., a quien se le inició proceso penal por el delito de homicidio culposo. Los familiares de la víctima se constituyeron como parte civilen el proceso penal quefinalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El once (11) de abril de dos mil cinco (2005), los señores M.M., A.J.C., D.S.C.A., C.O. de Chacuto, S.C.O., W.C.O. y WilbertChacuto Ortega, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa,con el fin de que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta absolvió de toda responsabilidad Penal y Civil al señor R.O. y a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el bus que él conducía, con lo cual privó a los accionantes de recibir la correspondiente indemnización.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales, subjetivos y objetivos, que resulten probados dentro del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes

HECHOS:

Relató el actor que el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la carretera troncal del Caribe, a la altura del aeropuerto de Santa Marta, colisionó un bus de marca Chevrolet Modelo 1988, color verde, blanco y amarillo, de placa TQD - 403, n.° interno 506 de servicio público, afiliado a la empresa COOLIBERTADOR S.A., conducido por el señor R.O.H., con el bus de marca C.,placa UGJ - 031, de color blanco, de servicio público, conducido por el occiso W.A.C.O.; y el automóvil Renault 12, de color amarillo, de placa PBJ - 495.Producto del choque falleció el señor W.A.C.O..

Por el deceso del señor C.O., la Fiscalía Segunda Especializada del Grupo de Vida abrió un proceso penal por el delito de homicidioen el que se constituyeron algunos de los aquí demandantes como parte civil.En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santa Marta, a través de sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil(2000),condenó solidariamente al procesado R.O.H., al propietario del bus y a la Empresa Compañía Libertadores S.A. al pago de los perjuicios causados.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,por medio de sentencia del doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), revocóen su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al señor O.H. de toda responsabilidad

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo delMagdalena,admitió la demanda presentada por los señores M.M., A.J.C., D.S.C.A., C.O. de Chacuto, S.C.O., W.C.O. y W.O.,auto debidamente notificadoa la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La parte actora, con fundamento en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, adicionó la demanda el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) para que se incluyera en la suma correspondiente por los perjuicios morales causados a los padres del occiso,W.A.O., y se notificara, además, al director ejecutivo de la Rama Judicial.La adición de la demanda fue admitida el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.Se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en que los supuestos esenciales del libelo genitor no permitieron estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la entidad.Como medios exceptivos, propuso los siguientes: a) ineptitud sustantiva de la demanda, al no existir el hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación; b) genérica, que se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas legalmente pertinentes.

El treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), el a quoordenó retrotraer la actuación para efectos de que se notificara al director ejecutivo de la Administración Judicial, a fin de que contestara la demanda en el término de fijación en lista.

La Nación, R.J.,contestó el libelo inicial.Se opuso a la totalidad de sus pretensiones,con fundamento en que la acusación sólo tiene un efecto vinculanteal juzgamiento, sin que ello signifique que deba inexorablemente dictarse sentencia condenatoria, pues al juez le corresponde comprobar la veracidad de los medios probatorios para llegar a la certeza.

El Tribunal Administrativo del M. abrió el proceso a pruebasdentro del término para alegar de conclusión.La Fiscalía General de la Nación manifestó que el daño cuya reparación se pretendía no era atribuible jurídicamente a la entidad, toda vez que el interés de indemnización como parte civil de la actora dependía de que existiera una condena penal ejecutoriada contra el sindicado y no dependía del concepto o de las acciones de la Fiscalía.

Por su parte, la Nación, R.J., indicó dentro de sus alegaciones finales que la administración de justicia debe ser objetiva en sus actuaciones y en todo caso buscar la consecución de la verdad y no como pretendía el actor, quien de forma expresa criticó el proceder del Tribunal Superior por no reunir el material menester para proferir una condena.

2.3. La sentencia apelada.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del M. sentencia de primera instancia, mediante la cualaccedió alas pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial del Poder Público, al pago de los perjuicios materiales, correspondientes al lucro cesante, que resultaron probados dentro del proceso.

Consideró el a quo, que el caso sub lite debía ser estudiado bajo la égida del régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el sustento de la presunta falla, en criterio del actor, estribaba en las supuestas omisiones y actuaciones negligentes la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en cabeza del juez penal que conoció en primera instancia del proceso penal adelantado contra el señor R.O.H.,en tanto se abstuvo de dar impulso a una actividad probatoria suficiente encaminada a obtener las probanzas necesarias para predicar la responsabilidad penal del sindicado.

En esa medida, el Tribunal le dio la razón a la parte actora al estimar que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía General de la Nación en las etapas de investigación previa e instrucción, hasta que profirió la resolución de acusación, y de la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M., fue absolutamente deficiente y pobre, pese a que se dictó sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor O.H..

Echó de menos la primera instancia,el análisis de alcoholemiadel conductor del bus capturado, la prueba testimonial del conductor del tercer vehículo involucrado en el accidente,un buen interrogatorio a R.O.H., la ampliación del peritazgo rendido por INDISTRAN y, la falta de una prueba pericial para establecer el grado de visión del único testigo presencial, señor J.P.M..

El Tribunal indicó,después de abordar la responsabilidad de la Fiscalía, que la Rama Judicial también era responsable en la misma proporción que el ente acusador, comoquiera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se abstuvo de solventar las deficiencias presentadas en el curso de la instrucción desplegada por el Fiscal de conocimiento y, en ese orden de ideas, omitió el ejercicio de la actividad probatoria en la etapa de juzgamiento, toda vez que no recolectó las probanzas que hubieran servido para el esclarecimiento de los hechos y que la otra entidad demandada no recopiló.

Así las cosas, consideró el quo que esas atribuciones probatorias las pudo haber ejercido de forma eficaz el Juzgado en mención de acuerdo a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Decreto 2700 de 1991.

En cuanto al argumento de la entidad,es decir, quesi la parte demandante se vio perjudicada con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, “pudo” interponer el recurso excepcional de casación, la primera instancia lo estudio como medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima. Consideró que no estaba probado, porque si bien no hizo uso del mismo contra la sentencia absolutoria, no era menos cierto que su procedencia estaba delimitada a determinadas causales que no se configuraron en el proceso penal de la referencia, debido a que ese fallo no era violatorio de una norma de derecho sustancial en sentido genérico.

En virtud de lo dicho, el Tribunal advirtió que la no interposición del recurso no genera, per se , una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad si deviene...

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