Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464533

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191)

Actor: O.H.O. ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla en el servicio

Subtema 1: Daño por falsedad en registro de tradición de inmueble.

Subtema 2: caducidad.

Sentencia

Sentencia revoca

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante, mediante escritura pública de compraventa, adquirió un bien inmueble que fue debidamente registrado. Posteriormente, por decisión de autoridad judicial se ordenó la cancelación definitiva de la escritura y del folio de matrícula inmobiliario, en razón a que en el trámite de un proceso penal se determinó la configuración de los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico; proceso en el que uno de los condenados fue precisamente quien le había vendido el bien inmueble al demandante. La falla del servicio que alega el demandante, la considera configurada por cuanto en su sentir, existieron actuaciones e irregularidades de empleados de la oficina de instrumentos públicos, que generaron un registro apócrifo.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor O.H.O.R., el día veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declare a la demandada responsable por la presunta falla en el servicio notarial y registral y como consecuencia de ello, se condene a pagar los perjuicios de orden material por daño emergente y lucro cesante.

Hechos de la demanda. Los hechos en que basa sus pretensiones, en resumen, son los siguientes:

El demandante aduce que a través de la escritura pública N° 1083 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada en la Notaria cincuenta y dos (52) del circulo de Bogotá, aclarada mediante escritura N° 1496 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la misma notaria, compró a J.G.Q.G. un bien inmueble (lote N° 4) que hacía parte del lote N° 1 , que a su vez hacía parte de uno de mayor extensión; compra que fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro - de Bogotá.

La Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a través de la decisión adoptada el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenó anular el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C 1358234 y todas las que de él se hubiesen derivado, así como las escrituras 988 y 989 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgadas en la misma notaria 52.

Al ordenarse la cancelación de la matricula inmobiliaria que correspondía al predio de mayor extensión y las escrituras y matriculas que de esta se desprendían, se canceló así mismo la matricula inmobiliaria del bien inmueble que el demandante compró a Q.G..

La Fiscalía que ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias y de las respectivas escrituras, profirió resolución de acusación contra Q.G. y otras, siendo Q.G. quien precisamente le había vendido el bien inmueble.

Surtidas las etapas de la investigación y el juicio, el Juez cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, el día tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), profirió condena para los procesados incluido Q.G. por los delitos cometidos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, e igualmente, declaró la cancelación definitiva de las escrituras públicas y las matrículas inmobiliarias. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, que había sido recurrida por dos de los procesados.

Asegura el demandante que la falla del servicio de la Superintendencia de Notariado Registro está constituida por todas las irregularidades cometidas por personal vinculado a ella al crear el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C 1358234, contando para ello con un documento falso (la escritura pública 1746 del diecinueve (19<9 de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953) otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el señor A.H.M. le compró un lote de terreno de mayor extensión (del cual se segregó, tiempo después, el que se le vendió al hoy demandante), a la señora G.O.V.. De Cárdenas.

Considera el demandante que la falla del servicio se cometió en la Oficina de Registro porque personal vinculado a ella, realizó registros apócrifos en el Tomo de Matrícula Inmobiliaria 362, página 270, pues en dicho Tomo y página, tal y como se señala en el acta de inspección judicial que se plasma en la sentencia penal de primera instancia.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda. La Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de contestación, en el que en síntesis, dijo lo siguiente:

Aduce la parte demandada que no se configuró la falla registral que alega el demandante, toda vez que los funcionarios de la notaria, para la época de los hechos, realizaron la inscripción teniendo en cuenta el instrumento público que presentaron los presuntos propietarios, dando cumplimiento a la función registral y en aplicación al principio de buena fe, sin que sea obligación de los funcionarios determinar si el documento que presentan, es falso o apócrifo.

Alega que la misma oficina de registro e instrumentos públicos de la época, fue víctima de engaño por parte de quienes ya en este momento, han sido condenados por la justicia penal. Destaca que, para ello fue necesario el despliegue de todo un proceso con la práctica de pruebas científicas y de técnicas jurídicas que finamente condujeron a determinar que se cometió la conducta punible, y que, durante la investigación, la Fiscalía nunca involucró ningún funcionario de la oficina de registro, o que existiera complicidad de parte de alguno de ellos.

La demandada presentó como excepciones de fondo las de “FALTA DE COMPETENCIA”, “CULPA DE UN TERCERO” y “CADUCIDAD”. Argumentando, además, que no existe nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio causado. El presunto daño no tiene su origen en el actuar de la administración, los presuntos daños, tal y como se desprende de la sentencia penal, devienen del actuar de quien le vendió el bien inmueble -J.G.Q.-.

Alegatos de conclusión en primera instancia . La parte demandante aportó escrito contentivo de sus alegaciones en el que, expuso nuevamente el fundamento fáctico de la demanda, y respecto al fondo del asunto, alegó que entre el daño causado y el actuar de la Registraduria existe una relación de causalidad de carácter directo, actual y cierto.

La parte demandada en sus alegatos de conclusión reitera lo dicho en la contestación de la demanda, e insiste en que el daño alegado por el demandante no tiene relación con la función registral, pues el perjuicio que aduce no es directo, ni cierto, en relación con el actuar de la oficina de instrumentos públicos.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró la caducidad de la acción y posteriormente denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto pese a haber declarado la caducidad, entró a estudiar el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión consideró en primer lugar respecto a la acción, esta no se encontraba vigente por cuanto la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) y la demanda se presentó el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). En segundo lugar, al estudiar el fondo del asunto el A quo consideró que las pruebas arrimas al plenario no eran suficientes para demostrar la falla del servicio registral, pues al verificar las etapas para realizar el registro de instrumentos públicos, así como lo que la norma establece para cuando se presentan errores en la trascripción de datos, encontró el actuar de la oficina de registro de instrumentos públicos en la que quedó registrada la escritura y se levantó la Matricula inmobiliaria que posteriormente fueron declaradas nulas por la autoridad judicial, ajustada a las disposiciones del Decreto 1250 de 1970.

2.4 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentro del término previsto para tal fin.

El motivo de inconformidad del recurrente, giró en torno a desvirtuar la caducidad de la acción, pues en su sentir la acción no estaba caducada toda vez que la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el treinta (31) de octubre de dos mil tres (2003) y el término se suspendió con la conciliación prejudicial que se presentó el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

Esta Corporación admitió el recurso. Posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión y presentar concepto de fondo, derecho del que hizo uso la parte demandada.

Alegatos de conclusión . La Nación- Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera...

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