Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464593

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2003-00188-01(39014)

Actor: A.M.P.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error Judicial

Subtema 1: Prescripción trienal

Sentencia: Confirma

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., Sala Cuarta de Decisión, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.M.P.C. presentó inicialmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tendiente a la reliquidación de la mesada pensional, proceso en el que el Tribunal contencioso administrativo se declaró incompetente, remitiendo el asunto a la jurisdicción laboral ordinaria. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, el juzgado laboral condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión y a pagar las diferencias resultantes a partir del 1 de julio de 1994. Inconforme con el fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior, revocando parcialmente la sentencia, al declarar probada la excepción de prescripción frente a los reajustes causados desde el 1 de julio de 1994 y el 5 de marzo de 1998.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El 24 de febrero de 2003, A.M.P.C., mediante apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA - La Nación-Rama Judicial a través de la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en error jurisdiccional al revocar parcialmente mediante sentencia pronunciada el 23 de mayo del año pasado (2002) en el expediente 41001-22-14-03-2002-023-01, el punto tercero del fallo dictado el 7 de diciembre del 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral promovido por el señor A.M.P.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social-

SEGUNDA- Como consecuencia de la anterior determinación, se declara que la Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios materiales sufridos por el demandante a raíz del error cometido, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes valores:

A).- La suma de $3´368.445,oo correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir por el actor entre el 21 de enero de 1996 y el 5 de marzo de 1998, reajuste decretado a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia calendada el 7 de diciembre del 2001.

B).- La indexación de la suma antes indicada, causada a partir del 5 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca el pago solicitado.-

C).- Los intereses moratorios del valor de la condena líquida que se imponga en la sentencia, que se causen desde su ejecutoria hasta el día en que se realice el pago.

D).- Las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 178 ibidem”.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

Por haberse negado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 21707 del 6 de abril de 1993, el demandante entabló ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H., acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, a efecto de que se la condenara a pagarle el valor resultante de las diferencias pensionales causadas a partir del 21 de enero de 1993 (por prescripción trienal).

La demanda fue presentada el 3 de mayo de 1999, y luego de rituada en parte, el Tribunal se declaró sin competencia para continuar conociendo de la misma y decidió enviar el proceso a la jurisdicción del trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que el 22 de febrero del 2001 declaró nulo lo actuado por el Tribunal Administrativo y ordenó corregir la demanda para adecuarla a las exigencias de la jurisdicción ordinaria laboral.

Mediante sentencia de 7 de diciembre del 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor y a pagarle las diferencias resultantes a partir del 1° de julio de 1994, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la condenó a pagar las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 23 de mayo del año 2002, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados desde el 1° de julio 1994 al 5 de marzo de marzo de 1998.

Acotó que, al tomar esa decisión, el Tribunal Superior contrarió la Constitución y la ley pues incurrió en error jurisdiccional por falta de aplicación precisa e independiente de las normas llamadas al caso, e indebida aplicación de otra norma extraña o ajena al derecho laboral, lo cual constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que en su criterio para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, aplicó el numeral 4o del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido resolver el caso a la luz de los artículos 333 y 339 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de normas especiales referentes a la prescripción de acciones emanadas de derechos laborales.

Concluyó que de haber aplicado las disposiciones especiales, concretamente el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal Superior hubiese podido colegir que ni aún para el 7 de diciembre del 2001, fecha del fallo de primera instancia había operado el fenómeno de la prescripción, pues éste, de conformidad con dicha norma, se interrumpió con el reclamo escrito hecho por el demandante a la Caja Nacional de Previsión Social, el 21 de enero de 1999, y comenzó “a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. De ahí que el término de prescripción comenzó a correr de nuevo a partir del 21 de enero de 1999, día del reclamo, y venció el 21 de enero del 2002, fecha ésta última para la cual, el Juzgado Laboral del Circuito ya había dictado sentencia. Por tanto, salvo los reajustes causados antes del 20 de enero de 1996, ninguno de los reajustes pensionales posteriores a esa fecha se encontraba prescritos porque aun aceptando en gracia de discusión que en virtud de la nulidad declarada en el proceso laboral no se interrumpió la prescripción, hay que tener en cuenta que la demanda corregida fue presentada, notificada y fallada, además, antes del vencimiento del nuevo lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.3 Trámite en primera instancia

Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2004, la demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H..

En el escrito decontestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó que no le constaban los hechos y en forma expresa se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas; así mismo, manifestó que los jueces y fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley que los cobija, de no ser así, se presentaría una inseguridad en la administración de justicia. Dijo que estos actúan con el libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio y estructuran la sentencia sin que ello ocasione una conducta dolosa o gravemente culposa, que tenga que resarcir el Estado, porque la sentencia no se acomoda a su querer.

Refirió que el error jurisdiccional "Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" (Art. 66 ley 270 de 1996) y que no se puede predicar error jurisdiccional cuando el funcionario ha cumplido la ley, se ha sometido a ella y en sus providencias no se observa más que el cumplimiento de la misma, así el resultado sea adverso al querer de los administrados.

Reiteró que el juez tiene autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar la norma que juzgue apropiada para la resolución del respectivo conflicto jurídico, por lo que el error jurisdiccional debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez, y que no se puede predicar error jurisdiccional cuando el juez interpreta y pone en funcionamiento los decretos y leyes para estructurar la sentencia al caso concreto que lo ocupa. El error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación arbitraria, caprichosa y flagrantemente violatoria de la ley.

En el caso concreto, señaló que el Tribunal Superior de conocimiento observó la ley para el momento era la que regía la solución del conflicto presentado y actúo conforme a ella. Así las consecuencias no hubiesen sido la más favorables para el actor en el transcurso del Recurso de Apelación, por cuanto el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Neiva consideró no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y por tanto revocó el numeral 3o de la sentencia del 23 de mayo...

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