Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464597

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación NÚMERO: 25000-23-26-000-2007-00364-01(38103)

Actor: D.Q.C..

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falla del servicio.

Subtema 1. Error judicial -en proceso civil - Ejecutivo

Sentencia.

Sentencia confirma

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) que negó las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

Dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la demandante, se adjudicó y remató un inmueble de su propiedad. La actora alega que en el proceso, al dar trámite al avalúo el juzgado incurrió en error porque aprobó un avaluó presentado por la parte ejecutante, obviando que, estaba pendiente que se realizara y se presentara la pericia por los auxiliares de la justicia designados para tal fin.

ANTECEDENTES

La demanda.

La señora D.Q. de C. presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios ocasionados2 por la orden de remate del bien inmueble de propiedad de la demandante y como consecuencia de ello, se condene al pago de perjuicios material, morales y daño a la vida en relación

La parte demandante como fundamento de hecho de sus pretensiones sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

M.T.B.C. inició proceso ejecutivo hipotecario contra D.Q. de C., adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Dentro del trámite de este proceso se ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble ubicado en Madrid (Cundinamarca), identificado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C 317424.

Considera la demandante que el remate del inmueble se ordenó violando su derecho de defensa toda vez que el juez en auto del veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), decidió aprobar el avaluó del inmueble por valor de $146.977.000, presentado por la parte ejecutante; pasando por alto que existía una orden anterior en la que se había nombrado unos auxiliares de la justicia para que practicaran la pericia, y que estaba pendiente de que éstos se posesionaran y rindieran el avalúo.

La parte ejecutada en escrito del 17 de mayo de 2004 se opuso al anterior auto aprobatorio. En este indicó que según la lonja de propiedad raíz el inmueble tenía un valor comercial de $350.000.000, además que el avaluó debió ser presento por los peritos. Pese a la anterior manifestación, el juzgado en auto del dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), decidió estarse a lo dispuesto en la providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

La adjudicación se realizó mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) a favor de N.P.C.M. por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($77.040.000). Sin embargo la inscripción del remate se registró el 18 de julio de 2005.

La demandante señala que las actuaciones del juzgado civil del circuito de Funza, especialmente la que dio traslado al avalúo presentado por la parte ejecutante y el auto que le impartió aprobación, desconocieron las normas que regulan el tema en el Código de Procedimiento Civil, y que sorprendió a la defensa quien no pudo objetar el mismo. Además que el juez cambio las reglas de juego pues inicialmente nombró a los peritos para el avalúo, sin embargo aprobó el avalúo presentado en forma “dudosa” por la parte demandante.

Trámite procesal relevante

El tribunal administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso.

La Nación- Rama Judicial presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Propuso las excepciones de: inexistencia de daño, pues a la Rama Judicial no le asiste ninguna clase de responsabilidad, además la innominada que se llegaré a probar.

Alegatos de conclusión en primera instancia, intervino la parte demandante quien reiteró lo dicho en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), que negó las pretensiones de la demanda:

El Tribunal como fundamento de su decisión, en primer lugar, realizó un estudio de la responsabilidad del Estado por error judicial a luz de la ley estatutaria de administración de justicia y la jurisprudencia de esta Corporación. Luego, analizó las normas aplicables en cuanto al avaluó de los bienes en los procesos ejecutivos y cómo se dio el procedimiento dentro del ejecutivo.

posteriormente, pasó a concluir que no existe responsabilidad de la demanda a título de error judicial en la providencia que impartió aprobación al avalúo, toda vez que los peritos designados para el efecto no pudieron realizar el dictamen debido a que la ejecutada no colaboró, circunstancia que llevó a que el juzgado requiriera a la misma, quien solicitó un tiempo mayor ante la imposibilidad de desplazarse al inmueble, ante lo cual el juzgado indicó que el tratamiento médico no imposibilita que la ejecutada se pusiera en contacto con los auxiliares de la justicia.

El a quo señaló que la parte ejecutada nunca contribuyó con los auxiliares de la justicia quienes no pudieron practicar su dictamen, lo que conllevó a que la parte ejecutante presentara un valúo, que posteriormente fue aprobado; circunstancia que no constituye error judicial pues está prevista en el artículo 516 del C.P.C.

Ademes señaló que de dicho avalúo se corrió traslado a la parte ejecutada quien no objetó el mismo por lo que la decisión del juzgado civil al aprobar el avalúo presentado por la parte actora, no conlleva la producción de un daño injusto, la decisión tomada por el J. no es una decisión absurda, por el contrario, tiene pleno fundamento jurídico, se encuentra acorde con la ley”.

Además que si en gracia en discusión fuese reprochable su actuar, la parte demandada no objetó el dictamen ni interpuso los recursos para que proceda responsabilidad por error judicial.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.

En el recurso, luego de indicar los fundamentos constitucionales y legales para la responsabilidad del Estado por Error judicial señaló que en el sub lite el daño se concretó en el remate y adjudicación del bien de la demandante por un valor inferior al que realmente valía el inmueble. Además refirió que el error lo constituyó el haber aprobado el avaluó presentado por la parte ejecutante, el cual quedó en firme al no haber sido objetado por la parte ejecutada, toda vez que “fue sorprendida dentro del proceso, debido a que la defensa estaba a la espera del término otorgado por el Despacho para que los peritos rindieran el correspondiente dictamen”.

Adujo que no puede imputarse el daño a una culpa exclusiva de la víctima dado que no objetó el dictamen, en razón a que se actuó con deslealtad frente a la parte ejecutada en el proceso ejecutivo, y con violación del derecho de defensa.

Con posterioridad estudió el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, del cual concluyó que el juez no estaba autorizado a correr traslado del dictamen, además que pese a que la parte ejecutada se opuso a la aprobación el despacho continuo en el error.

Por último, adujo el recurrente que el avalúo no se pudo realizar ante la grave enfermedad padecida por la señora D.Q..

Trámite en segunda instancia.

Esta Corporación admitió el recurso, y posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Indicó que el “perjuicio alegado por la actora obedeció a su culpa grave dada la negligencia y omisión de cumplir con el deber que el correspondía (culpa exclusiva de la víctima) y aún en el evento de existir el error jurisdiccional, como antes se dijo, inexistente en el caso objeto de estudio”.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado

La acción de reparación directa estaba vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A, al momento de presentación de la demanda, pues la providencia proferida dentro de proceso ejecutivo, que aprobó el remate del bien inmueble de la hoy demandante, se profirió el quince (15) de junio de dos mi cinco (2005), cobró ejecutoria el día veinte (20) del mismo mes y año , y la demanda que dio origen a este proceso se radicó el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior...

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